STSJ Canarias , 14 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:3194
Número de Recurso900/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 14 de Noviembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús contra sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000 dictada en los autos de juicio nº 0000958/1999 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Pedro Jesús , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD; DOÑA Julieta ; DON Lázaro Y DOÑA Estela ; DOÑA Julieta ; DOÑA Aurora ; DOÑA María Virtudes ; DÑA Silvia ; DOÑA C Gloria .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente 1°.- Que el actor, es Personal Estatutario Fijo desde el al de agosto de 1.990, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y adscrito al Ambulatorio de San Pedro Mártir de Telde, en la actualidad llamado Centro de Atención Especializada San Pedro Mártir, y con un Turno Fijo diurno de mañanas.

  1. - Que la plantilla de Auxiliares Administrativos que consta el Ambulatorio es de 10 Auxiliares Administrativos de los cuales 4 son Personal Fijo y 6 son Personal Interino o Eventuales, cuya distribución hasta el día 28 de febrero de 1999 era la siguiente:

    -Turno de mañana:

    -2 Auxiliares Administrativos con plaza en propiedad .1 en Laboratorio .1 Secretaria del S.A.F.- DIRECCION000 de Grupo(que era el actor).

    -2 Auxiliares Administrativos Interinos .Laboratorio (incorporado en mayo del 98) .Servicio de Admisión.

    -Turno Rotatorio:

    2 Auxiliares Administrativos con Plaza en propiedad de 3 Auxiliares Administrativos Interinos 1 Auxiliar Administrativo Eventual 3°.- El actor, a comienzo de su prestación de servicios, se encontraba adscrito al Servicio de Admisión. El personal Auxiliar Administrativo adscrito a esta Unidad es el que presta apoyo a la entonces Enfermera DIRECCION000 y actualmente denominada Supervisora de área Funcional.

    Con fecha 31 de enero de 1996, se expide nombramiento provisional de Jefatura de Unidad no Sanitaria, a favor de D. Pedro Jesús , pasando a desempeñar las funciones de DIRECCION000 de Grupo Administrativo del C:A.E. de Telde, con efectividad a 1 de febrero de 1996 (documento n02.) .

    Junto con las tunciones del puesto de DIRECCION000 de Grupo realizaba las correspondientes a su categoría de Auxiliar Administrativo adscrito a la Supervisión de Enfermería.

  2. - Con fecha 4.12.1998, el hoy actor presenta escrito de dimisión irrevocable como DIRECCION000 de Grupo, por razones de índole personal. En el mismo escrito solicita sea ubicado en el Servicio de Laboratorio (documento nº 3).

    Ante la mencionada renuncia, el DIRECCION001 de Hospitalario Materno-Insular (Unidad a la que se encuentran adscritos jerárquicamente los Auxiliares Administrativos de la CAE de Telde, entre otros)

    manifestó, de forma verbal, a D. Pedro Jesús que, ante la necesidad de buscar a la persona idónea para desempeñar dicho puesto, si podía seguir en la misma situación hasta el nombramiento de la persona que le sustituyera. El hoy actor, aceptó voluntariamente y de buen grado la espera del nuevo nombramiento, sin poner ninguna objeción al respecto. Igualmente, en ningún momento manifestó su deseo que se le acelerara dicho trámite.

    Por resolución nº 054 de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Materno-Insular, de 25 de febrero de 1999 se acepta la renuncia presentada por el trabajador. La citada resolución fue recepcionada por el demandante el día 26 de marzo de 1999.

    Como consecuencia de lo anterior y solicitud de cambio de servicio, el demandante quedó adscrito a la Unidad de Amisión, unidad a la que estaba vinculado antes de desempeñar las funciones de Jefe de Grupo.

    1. - Tras agotar la vía previa, se formula demanda ante la Jurisdicción Social, aclarando el actor mediante escrito de 31.05.99 que el procedimiento por el que encauzaba su reclamción era el presente en el art. 138 LPL. 6.- Que en fecha 22.X.99 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 en los autos de juicio nº

      379/99 y cuyo tenor literal damos aquí por acreditado y por reproducido (doc. nº 1 de los aportados por la parte actora).

    2. - Que el actor, durante el período que, previsiblemente, desempeñó la categoría profesiional de Jefe de Grupo realizó las funciones, que, constando en el documento nº 2 del ramo de prueba del actor, damos aquí por acreditadas y por reproducidas.

    3. - Que en el Centro de Atención Especializada de Telde vienen prestando servicios, como personal auxiliar administrativo, las personal siguientes:

      Turno de mañana:

      Dª Aurora -propietaria- Servicio de Laboratorio.

      Dª María Virtudes -Interina- Servicio de Laboratorio desde el 05/98.

      Dª Estela -Interina- Unidad de Enfermería.

      Dª Cecilia -Propietaria- DIRECCION000 de Grupo.

      Turno Rotatorio diurno (mañana y tarde):

      D. Lázaro -Interino- Servicio de Admisión.

      Dª Silvia -propietaria- Servicio de Admisión.

      D. Pedro Jesús (actor) -propietario- Servicio Admisión., Dª Gloria -propietaria- Servicio de Admisión.

      Dª Julieta -interina- Servicio de Admisión.

      Dª Lina -eventual- Servicio de Admisión.

    4. - Que en fecha 06.04.99 el actor interpone reclamación previa frente al Servicio Canario de Salud y, resultando desestimada por Silencio Administrativo, en fecha 01.12.99 se presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda promovida por D. Pedro Jesús contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD; Dª Estela ; Dª Julieta ; Dª Aurora ; Dª María Virtudes ; Dª Silvia ; D. Lázaro Y Dª Gloria sobre DERECHOS, debo absolver y absuelvo de la misma a las codemandadas. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor Personal No Sanitario de la Seguridad Social con categoría profesional de Auxiliar Administrativo , adscrito al ambulatorio de Especialidades de Telde que trabajaba en turno de mañana y luego pasó a turno rotatorio: una semana por la mañana y otra por la tarde .

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que sea revocada la de instancia y se estime la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del art 191 LPL solicita el recurrente con base a la documental la modificación del hecho probado primero para que se incluya la antigüedad del actor; la revisión del ordinal tercero para que se adicione la función que realizaba y supresión del párrafo existente a partir del primer punto y seguido hasta el siguiente punto y la adición de un nuevo hecho probado entre el ordinal cuarto y el quinto. Se desestima el motivo al no tener trascendencia para el fallo como luego se explicará , constar la función y en cuanto al nuevo hecho probado además por basarse en prueba de confesión que consta en el acta del juicio y que no es idónea para la revisión (art 19 1b LPL) pero la prueba de confesión judicial o la testifical aunque estén soportadas en papel no son documentos, ni el acta del juicio tiene carácter de prueba documental habiéndolo entendido así el TS en sentencias de 3 de Marzo de 1966, 4 de Diciembre de 1968, 3 de Marzo de 1970 , 4 de Marzo de 1971, 4 de Marzo de 1974, 5 de Julio de 1984 y 27 de Octubre de 1984 - Aranzadi 1984- 4123 y 5341. Criterio reiterado por el TS en sentencias de 6,16 y 22 de Mayo de 1990 y 24-2-1992 (Aranzadi 1102-4489 y 1144) , así como la de 23-12-1994 (ED 10421) , estimando que no puede reconocerse eficacia revisoria al acta del juicio .Afirma el TS que es constante la jurisprudencia expresiva de que las actas de conciliación y del juicio no tienen el carácter de documento a efectos de revisión fáctica de la sentencia. En el mismo sentido las sentencias de los TSJ de Madrid 24-10-1996, Asturias 4-10-1996, País Vasco 19-11- 1996 y La Rioja 1-6-1999 (Aranzadi 4235- 4279- 433- 1781) .

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción del art 12.4 apartado 1 d) y 57.2 del Estatuto del Personal NO sanitario así como el art 87 de la Ley General de Sanidad . El motivo no prospera .

La peculiar naturaleza jurídica de la relación personal al servicio de Instituciones sanitarias de la Seguridad Social se expone claramente en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 1.991 (Arzdi 7221) donde se afirma que las relaciones estatutarias poseen una configuración más próxima al modelo de la función pública, sin llegar a ser funcionarios públicos , que al modelo de la contratación laboral, siéndole de aplicación la Ley de la Función Pública y no el Estatuto de los Trabajadores (TS 19 de Abril de 1.991 - Arzdi 6238 y 14 de Octubre de 1.996 - Arzdi 7624) .

El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Febrero de 1.996 (Actualidad Laboral 953) reiterada en la de 14 de Septiembre de 1.998 (El Derecho 17679) ha considerado que se debe partir de la base de que la relación de servicios de régimen estatutario es una relación administrativa muy próxima a la relación de servicios de los funcionarios públicos, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1991 sentó la doctrina, confirmada luego por numerosas resoluciones de la propia Sala, de que las lagunas normativas del régimen...

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