STSJ La Rioja , 2 de Septiembre de 2002

PonenteIGNACIO BARRIOBERO MARTINEZ
ECLIES:TSJLR:2002:599
Número de Recurso629/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a dos de septiembre de 2002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. José Luis Díaz Roldán, que la preside, D. Luis Loma Osorio Faurie y D. Ignacio Barriobero Martínez, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don Ignacio Barriobero Martínez la siguiente:

SENTENCIA N° 318 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 629/2001 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Sebastián y D. Enrique , representados por el Procurador D. Jesús López Gracia y con asistencia de Letrado, siendo demandada la CONSEJERÍA DE HACIENDA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Abogado del Gobierno; en recurso cuya cuantía se cifró en un millón quinientas mil una pesetas (1.500.001 pts.).

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2001 se interpuso ante esta Sala, en nombre de D. Sebastián y D. Enrique , recurso contencioso- administrativo contra las Resoluciones de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, de 3 de octubre y 3 de diciembre de 2001, recaídas en el expediente sancionador sobre el juego n° 59/01, por las que se impone a cada uno de los recurrentes la sanción de 1.500.001 pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso, se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2002, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando que. "dicte Sentencia por la que se declare no ajustado a derecho los acuerdos objeto del presente recurso, y en consecuencia se dejen sin efecto las sanciones impuestas a mis mandantes, bien por haber caducado el expediente sancionador, o bien por considerarse que no se ha cometido la infracción que se les imputa".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos solicitando, finalmente, la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento de pleito a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo del asunto el día 14 de julio de 2002, en que se unió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes impugnan las Resoluciones de la Consejería de Hacienda y Economía del Gobierno de La Rioja, de 3 de octubre y 3 de diciembre de 2001, por las que se impone a cada uno de los recurrentes una sanción, en cuanto que titulares del establecimiento " DIRECCION000 " de Santo Domingo de La Calzada. Dichas sanciones, de 1.500.001 pts para cada uno de los demandantes, se impone en concepto de infracción en materia de juego, por "la existencia y funcionamiento de una máquina recreativa tipo B modelo "Banco del Tesoro", sin la preceptiva autorización de instalación para la explotación de máquinas recreativas con premio en bares y cafeterías".

Varios son los motivos de impugnación alegados por los demandantes que, en aras de una mayor claridad expositiva, serán estudiados en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

En primer lugar, sostienen los demandantes que el expediente sancionador se encuentra caducado, toda vez que el Acta de infracción se levantó el día 14 de junio de 2000, pero no se notificó la iniciación del expediente sancionador hasta mayo de 2001, casi un año después.

Este motivo de impugnación no puede prosperar, porque si bien el art. 38.3 de...

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