STSJ Murcia , 7 de Enero de 2003

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2003:16
Número de Recurso1288/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

1 1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 15/2003 ROLLO Nº: RSU 1288/2002 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a siete de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Murciano de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 26 de julio de 2002, dictada en proceso número 890 y 891 del año 2001, sobre contrato de trabajo, y entablado por doña Alicia y doña Gloria frente a Servicio Murciano de Salud.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) Las demandantes doña Alicia , con D.N.I. NUM000 y doña Gloria , con D.N.I. NUM001 , vienen prestando sus servicios profesionales para el Insalud, como auxiliares administrativas, en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia. 2º) El 1-4-92 y 1-8-99

respectivamente les fue reconocimiento el derecho a percibir el complemento salarial de productividad (factor fijo) para auxiliares administrativos, Operadores de Equipo Mecanizado. 3º) El 1-2-98 y 1-7-99 fueron nombradas Jefes de Grupo de Función Administrativa del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, continuando ambas como auxiliares administrativas, en sus mismo puestos de trabajo y con las mismas funciones con el manejo de ordenadores. 4º) Desde la fecha en la que fueron nombradas Jefe de Equipo dejaron de percibir el complemento de productividad que venían percibiendo. Si bien perciben el complemento específico. 5º) Interesaron el 11-1-00 que les sigan abonando el referido complemento de productividad"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Estimar las demandas acumuladas que han dado lugar al presente procedimiento, y en consecuencia, procede declarar el derecho de las demandantes doña Alicia y doña Gloria a percibir el complemento de productividad, factor fijo, para Auxiliares Administrativos Operadores de Equipo Mecanizado, con efectos respectivamente desde el 1-2-98 y 1-7-99".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letrada doña Socorro Fernández Echevarría, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Las actoras, doña Alicia y doña Gloria , con categoría de auxiliar administrativo y Jefe de Grupo del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, presentaron demanda, sobre cantidad y reconocimiento de derechos, contra el INSALUD (ahora SERVICIO MURCIANO DE SALUD), en reclamación de que se declarase su derecho a percibir el complemento de productividad, en su modalidad de Factor Fijo para Auxiliares Administrativos, Operadores de Equipo Mecanizado, al reunir todos los requisitos establecidos para ello, con efectos económicos desde la fecha en que fueron privadas del mismo; demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, en sentencia de 26 de julio de 2002, por considerar que si las actoras vienen realizando funciones de auxiliar administrativo, además de las que conlleva su puesto de Jefe de Grupo, deben percibir el complemento interesado.

Frente a dicho pronunciamiento se plantea el presente recurso por la parte demandada (INSALUD-SERMUSA), el cual articula a partir de un primer y único motivo, que interesa la revisión del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por considerar que la sentencia ha infringido por interpretación errónea el artículo 2º del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD. La parte actora impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La parte recurrente razona, en síntesis, que la infracción normativa denunciada se ha producido por lo siguiente: "La Sentencia de instancia fundamenta la estimación de la demanda en dicho artículo, por entender que el mismo contempla la compatibilidad de los dos complementos que nos ocupan, el Complemento de Productividad y el Complemento Específico, sin tener en cuenta otro aspecto de la cuestión como es el desempeño de un puesto de trabajo con su específico sistema retributivo". Y añade que en este sentido se han pronunciado diversas sentencias de esta misma Sala, entre otras, las de 14-1-2002 y 7-10-2002.

Por su parte, la parte recurrida basa su impugnación del recurso sobre dos alegatos: 1º) la afirmación de que el artículo 2º, apartado 3, del Real Decreto Ley 3/1987 no prohíbe ni fija obstáculo alguno para que dichos complementos sean compatibles, pues se trata de complementos distintos que retribuyen prestaciones distintas; y 2º) la constatación judicial, expresada en la narración de probanzas de la sentencia y en su fundamento de derecho primero pero con valor de hecho probado, de que la actora sigue desempeñando, como antes de ser nombrada Jefe de Grupo, las funciones propias del puesto de trabajo de Auxiliar Administrativo, acumuladas a las de Jefe de...

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