STSJ Canarias , 10 de Diciembre de 2002

PonentePILAR DIAZ DE LOSADA HAMILTON
ECLIES:TSJICAN:2002:3207
Número de Recurso263/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 263-02 ILTMO.SR.PRESIDENTE:

DON JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMOS.SRES. MAGISTRADOS:

Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

DOÑA PILAR DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON.

En Santa Cruz de Tenerife, a, diez de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 263-02, interpuesto por Jose Antonio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro en los Autos R.- 232-01 en reclamación de cantidad, ha sido Ponente la ILTMA.SRA. DOÑA PILAR DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON , en sustitución del Iltmo.Sr. Don Jose Maria del Campo y Cullen.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Jose Antonio , en reclamación de cantidad siendo demandado SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 7 de Febrero de 2002, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Jose Antonio presta servicios para el Servicio Canario de Salud desde el 15 de Enero de l990, como facultativo especialista en estomatología, en el Hospital de Nuestra Señora de la Candelaria.

SEGUNDO

El 15 de Enero de l990 al ser nombrado personal interino, suscribió diligencia por la que se hacia constar expresamente a los efectos de la Ley 53 del 84, que no desempeñaba otro puesto o actividad en el sexto público delimitado por el art. 1 de la Ley que no realizaba actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatilibad y que no percibía pensión de jubilación retiro y orfandad por derechos pasivo son por cualquier régimen de la seguridad social publica y obligatoriedad. TERCERO.- Al actor no se le ha abonado el complemento especifico desde el inicio de la relación. El actor reclama la suma de 7.122.140 ptas estas en concepto de complemento especifico que no le ha sido abonado por el SCS desde Octubre de l995 a Marzo de 2001. CUARTO: El actor el ll de Marzo de 2001 presento renuncia al complemento especifico que fue acepta por resolución de SCS de ll de Marzo de 2001. QUINTO: El actor tiene consulta privada desde el año l986 en la C/ Castillo 40 donde realiza empastes endodoncias extracciones etc, figurando de alta en el Impuesto de Actividad Económica desde el año l996 en el epígrafe profesional de odontologias y figurando en las páginas amarillas desde el año 1994. SEXTO.- El actor presente reclamación previa el 8 de octubre de 2001.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. cuatro, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Antonio contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD debo absolver a esta de la misma.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el próximo día 17 de Octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por D. Jose Antonio contra el Servicio Canario de Salud, sobre reclamación de derecho y cantidad, interpone Recurso de Suplicación la parte actora y con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L., pretende modificar hechos probados y denuncia que la sentencia ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia .

SEGUNDO

Pretende modificar el hecho probado cuarto y que se sustituya por el siguiente párrafo:

"El 11 de marzo de 2001 el actor presentó renuncia al complemento específico, la cual fue aceptada por el S.C.S. en Resolución de fecha 16 de marzo del 2001, con expresa indicación de que (¼) consecuentemente dejará de percibir las cuantías correspondientes al citado complemento, con efectos del día de la presentación de la solicitud". Apoya dicha modificación en el documentos dos (folio 16 de los autos). Motivo que no ha de ser acogido por ser intrascendente a los efectos del fallo de esta resolución como se razonará en el fundamento de derecho siguiente.

Solicita se corrija el hecho probado quinto, sustituyendo la frase "¼desde el año 1996" por la de "¼en los ejercicios correspondientes a los años 1996 al 2000". Igualmente pretende que se suprima del último renglón del hecho probado quinto la frase "desde el año 1994", propugnando la siguiente redacción alternativa: "El actor tiene consulta privada desde el año 1986 en la calle Castillo 40 donde realiza empastes, endodoncias, extracciones, etc. estando de alta en el impuesto de actividades económicas en los ejercicios correspondientes a los años 1996 al 2000 en el epígrafe profesional de odontólogos y figurando en las páginas amarillas". Motivo que tampoco puede prosperar por ser intrascendente a los efectos del fallo de esta resolución.

TERCERO

La parte recurrente denuncia que la sentencia ha infringido por no aplicación el art. 2.3 b)

del R.D.L. 3/1987 de 11 de septiembre, por el que se establecen las retribuciones del Personal Estatutario del Insalud, e incorrecta interpretación y aplicación del art. 16.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Del relato fáctico queda acreditado que el actor presta servicios para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR