STSJ Galicia , 5 de Julio de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:4936
Número de Recurso10521/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 10521/1997 RECURRENTE: ABASTECIMIENTO DE CALEFACCIONES S.L. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 851/2002 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. Enrique García Llovet.

A Coruña, Cinco de julio de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 10521/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ABASTECIMIENTO DE CALEFACCIONES S.L., representado por D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el Letrado D. BENITO LOPEZ FERREIRO, contra acuerdo de 11-4-97 que estima en parte la rec. 15/2340/95 anulando en lo que se refiere al fundamento V y confirma el resto, interpuesta contra otro de la Delegación Especial de AEAT que desestimó recurso de reposición contra Expt. Sancionador 94.27.801.00004 de IEI. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 28.080 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL, en nombre y representación de la mercantil ABASTECIMIENTOS DE CALEFACCIONES S. L. se dirige contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia el 11 de abril de 1997, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número 15/2340/95 interpuesta contra acuerdo dictado por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia, por el que se desestima el recurso de reposición formulado frente a resolución del expediente sancionador cuyo número refiere en materia de Impuestos Especiales; cuantía: 4.820.906 ptas.

SEGUNDO

Estima la recurrente que no es procedente la sanción impuesta por: a) la inadecuada aplicación del art. 78 de la LGT, en relación con los arts. 83.3 c) y 82.f) de la misma Ley, de la que deriva la imposición de aquella por importe de 100.000 ptas. La referida sanción se ampara en la obligación que establece el art. 3.6 del Real Decreto 258/93 de llevar una contabilidad de las existencias, figurando en el cargo los productos recibidos y en la data las salidas del almacén.

La razón de que 21 expediciones por un montante de 443.976 litros de gasóleo bonificado no fueran registradas como entradas ni salidas en el almacén se debe a que dichos suministros se efectuaron directamente por la entidad PETROGAL ESPAÑOLA S.A. a consumidores finales clientes de ABASCAL S.L. sin que en ningún momento el producto entrara y saliera físicamente de los depósitos de ABASCAL S.L. Por ello y en buena lógica no procedió a registrar dichas entradas y salidas, que de haberlas registrado supondría la comisión de falsedades en el libro registro de entradas y salidas de su almacén. Sin embargo, sí constan registradas, como reconoce el Inspector actuario en la contabilidad de ABASCAL S.L. Para imponer la mentada sanción se relaciona el art. 78 de la LGT con el art. 83.3. c). En: el presente caso no resulta de aplicación y por lo tanto no aporta la motivación necesaria para la sanción impuesta. Lo mismo se diga del art. 82.f), y a que al figurar registradas las operaciones en la contabilidad de la sociedad, ninguna transcendencia tiene para la eficacia de la gestión tributaria la omisión en el libro registro de entradas y salidas de las 21 expediciones de gasóleo servidas directamente por PETROGAL ESPAÑOLA S.A. a consumidores finales.

En efecto lo que realmente tiene transcendencia tributaria es la contabilidad de la sociedad y ésta, el propio Inspector Actuario reconoce después de un exhaustivo análisis que es correcta. En efecto en el Acta dice textualmente: "se comprueban 21 expediciones cifradas en 443.976 litros de gasóleo de tipo bonificado, no registradas- ni de entrada ni de salida- en el Libro de existencias, aunque sí contabilizadas, remitidas por su proveedor- la firma PETROGAL ESPAÑOLA S.A - y constituyeron entregas directas a clientes de la firma visitada sin pasar por sus instalaciones de almacenaje" (folio 64 de los Autos).

Si esto es así la sanción impuesta a la recurrente carece de amparo legal.

Como 2° motivo de impugnación estima inadecuada la aplicación del art. 19.6 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, que transcribe, en relación con el art. 37 del Reglamento Provisional de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 258/93, de 19 de febrero.

Como se desprende de la simple lectura del texto legal, esto solo es aplicable a los productos en circulación, por ello la comprobación a posteriori de la validez o no de tales documentos de acompañamiento no debe ser sancionada con arreglo a este precepto, sino en todo caso en base a los arts.

78 y siguientes de la LGT. Esta interpretación viene amparada por el apartado 1 del mencionado art. 19: "el régimen de infracciones y sanciones en materia de impuestos especiales de fabricación se regirá por lo dispuesto en la LGT... ". Hay que tener en cuenta además que el mencionado apartado 6 del art. 19 establece un mínimo de sanción, considerando que a partir de tal cuantía ya se deja sentir el efecto perseguido por tal precepto de que la circulación del producto vaya amparada por el correspondiente documento de circulación.

La sección sexta del Real Decreto 258/93, que lleva por título "Control de la tenencia y circulación"

ampara la interpretación antes reseñada de que lo dispuesto en el art. 19.6 de la Ley 38/92 sólo es aplicable a los productos en circulación. Así el art. 29 del Reglamento de Impuestos Especiales citado, regula el régimen de circulación en el ámbito territorial interno y de su mandato se deduce claramente que los productos objeto de impuestos especiales circularán amparados por un documento de circulación con el fin de acreditar su legítima procedencia.

Los defectos que según el art. 37 del mencionado Reglamento determinan la nulidad de los documentos de acompañamiento, están dirigidos a circunstancias que se producen durante la circulación de los productos, no cundo dicha circulación ha concluido ya. Una vez concluida la circulación.. al función de los documentos es única y exclusivamente de justificantes de los asientos de contabilidad de existencias. No puede olvidarse que el saldo contable y existencias ya fue regularizado en el presente caso a medio de acta de conformidad, que supuso la deuda tributaria ya ingresada por la recurrente de 1.734.443 ptas.

Lo único sancionable, pues, -arguye- en el momento de la circulación serán que dichos productos circulen sin documentos de acompañamiento, pero ello no ampara el que a posteriori, cuando ya los productos no circulan, se pretenda sancionar los defectos formales apreciados en los mentados documentos de acompañamiento (modelo 500).

En el caso que nos ocupa -prosigue- y en el informe ampliatorio al Acta que obra al folio 64, el Inspector Actuario reconoce que la sociedad recurrente a requerimiento de la Inspección ha exhibido documentación que ampara la circulación de las expediciones, desde sus instalaciones de almacenaje hasta la entrega a clientes.

Luego los documentos de acompañamiento existen, si bien de su examen que fue parcial (un 20% de la totalidad), se desprende que adolecen de defectos tales como la ausencia de firma del expedidor, no identificación del medio de transporte y plazo a partir de la hora de salida del establecimiento y otros.

Por lo que se refiere a...

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