STSJ La Rioja , 11 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA PILAR SAEZ-BENITO RUIZ
ECLIES:TSJLR:2001:487
Número de Recurso49/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 195/2001 Rec. 49/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilma. Sra D. Pilar Sáez Benito Ruiz EN LOGROÑO A ONCE DE SEPTIEMBRE DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos.

Sres. Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 49/2001 interpuesto por Amelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de La Rioja de fecha DOS DE FEBRERO DE 2001, y siendo recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como PONENTE Ilma.

Sra D.Pilar Sáez Benito Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Amelia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de la Rioja, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO DE AFILIACIÓN RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO. SEGUNDO:

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha DOS DE FEBRERO DE 2001 recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La actora Dª. Amelia D.N.I. NUM000 , nacida el día 20 de marzo de 1948 y domiciliada en la localidad de San Asensio. Con efectos de fecha 1 de marzo de 1999, fue dada de alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia bajo el número NUM001 .

SEGUNDO

En fecha 10 de mayo de 2000, la Entidad Gestora dictó resolución anulando el alta de la actora en el Régimen Especial Agrario, cuenta propia, con efectos de 1 de marzo de 1999, en base al informe de la inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 28 de abril de 2000 - obrante en el expediente administrativo y que se da por reproducido en aras a la brevedad -, por considerar que la demandante no realiza las labores agrarias con la habitualidad requerida, limitándose a la colaboración esporádica con su cónyuge, que es quien realiza las principales tareas agrarias.

TERCERO

En fecha 6 de junio de 2000 la actora interpone reclamación previa contra la anterior resolución que fue desestimada en fecha 17 de agosto de 2000.

CUARTO

El esposo de la demandante, D. Jon , presta servicios como albañil por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Benito Vázquez, S.A.", conforme se desprende de la certificación de vida laboral obrante en autos, constando que la primera relación laboral data del 18 de enero de 1982, y se mantiene intermitente con periodos de altas y bajas y de prestación por desempleo, certificación que se da por reproducida en aras a la brevedad.

QUINTO

En 1999 la demandante percibió una suma de 18.700.857 pesetas por la venta de la cosecha 1998-99, mientras que su cónyuge ingresó en dicho periodo 2.587.889 pesetas, figurando a nombre de éste ultimo los vehículos especiales para la realización de las labores agrarias.

SEXTO

La demandante figura inscrita como empresa agraria en la Seguridad Social desde el 1 de octubre de 1993, con el código de cuenta de cotización NUM001 y desde entonces ha venido contratando los servicios de los trabajadores para la recogida de la uva. Tiene inscrita a su nombre en el Consejo Regulador de Origen Calificada Rioja 4, 68, 32 hectáreas de viña.

SEPTIMO

La actora no se dedica a la actividad agrícola de forma habitual, limitándose a la colaboración esporádica con su cónyuge en labores de espurga y desniene y tareas de recorte y recogida del sarmiento, si bien para estas últimas dispone de un sarmentador, y es él quien realiza las principales tareas agrarias ayudado en ocasiones por sus hijos.

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre reconocimiento de derecho de afiliación al Régimen Especial Agrario como trabajadora por cuenta propia, interpuesta por De Amelia contra la Tesorería General de la Seguridad Social a quien, en consecuencia absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento, declarando ajustadas a derecho las resoluciones de la entidad gestora de fechas 10 de mayo de 2000 y 17 de agosto de 2000, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia n° 16/2001, del juzgado n°2 de Logroño, de fecha 2 de febrero de 2001, la representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación que articula en tres motivos.

El primero de ellos, "al amparo de lo regulado en el artículo 191 a) y b) "LPL y en él se razona que la frase "la actora no se dedica a la actividad agrícola de forma habitual", que consta en el hecho probado séptimo de la sentencia impugnada, constituye un concepto jurídico predeterminarte del fallo que debe ocasionar "la reposición de los autos "al momento de dictarse la sentencia, en la cual el Juzgador en hechos probados deberá de limitarse a plasmar las labores agrarias que realiza la actora".

Pues bien, según tiene declarado esta Sala, entre otras en sentencias de 2 de marzo y 21 de octubre de 1999 y 13 de junio de 2000 - el juzgador de instancia ha de abstenerse de consignar en la relación fáctica cualquier anticipación de conceptos de derecho o valoraciones jurídicas, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 LPL, 372 LEC (1881), 208 y 209 de la LEC y 248.3 LOPL Sin embargo, el motivo no puede merecer favorable acogida por las siguientes razones.

  1. El letrado recurrente debió amparar el motivo en la letra b) del artículo 191 y no conjuntamente en los cauces que autorizan las letras a) y b).

  2. La indicada frase no constituye, dado el objeto litigioso del proceso encausado, una valoración jurídica predeterminada del fallo que deba ser expulsada del relato fáctico de la sentencia recurrida. Antes bien entraña un dato fáctico, fruto de la valoración conjunta de los elementos de convicción obrantes a los autos por el juez a quo, conforme a lo dispuesto en los artículos 97.2 LPL y 632 y 659 LEC en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, que resulta decisivo a los efectos de la posterior aplicación del derecho a la litis y que por tanto merece mantener su ubicación.

  3. Aun de estimarse el motivo - lo que, como se ha razonado no procede -, dicha estimación en ningún caso conduciría a al reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia, sino únicamente a la supresión del concepto jurídico predeterminarte del fallo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos del recurso, esta vez procesalmente amparado en la letra b)

del artículo 191 LPL, pretende modificar parcialmente el hecho declarado probado séptimo al que pretende modificarse por adición, de manera que, según propone el recurrente, debería quedar redactado en los siguientes términos.

"La actora, quien cuenta con permiso de conducir vehículos agrícolas desde 1986, realiza los tratamientos fitosanitarios, pasa el tractor con el cultivador, realiza la espurga y desniete, implanta los injertos con la ayuda de un amigo y la vendimia con la ayuda de trabajadores contratados, realiza las labores propias de la...

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