STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Abril de 2000

PonenteJOSEFINA SELMA CALPE
ECLIES:TSJCV:2000:2841
Número de Recurso1423/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rº núm: 01/1423/97 S EN T E N C I A Nº 737/2000 Ilmos. Sres:

Presidente D. SALVADOR BELLMONT Y MORA Magistrados D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO Dª JOSEFINA SELMA CALPE En la ciudad de Valencia, a tres de abril del dos mil. VISTO, por la SECCIÓN PRIMERA de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, el recurso contencioso- administrativo núm.

01/1423/97 promovido por la Procuradora Dª María de los Ángeles Miralles Ronchera, en nombre y representación de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Alcoy en el ejercicio de 1997, sobre precios públicos por quioscos instalados en dicho municipio, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE ALCOY, representada por el Procurador D. José Luis Esteve Barona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artº 78 de la Ley de la Jurisdicción, y verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día veintiocho de enero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada ILMª SRª Dª JOSEFINA SELMA CALPE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, se ha interpuesto contra liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Alcoy en concepto de precios públicos correspondientes al ejercicio 1997 por quioscos instalados en dicho municipio, en los emplazamientos que figuran en las propias liquidaciones.

SEGUNDO

Plantea la actora, como primer motivo de impugnación, la inconstitucionalidad de la regulación de los precios públicos por ocupación del dominio público municipal, alegando que no se respeta el principio de reserva de Ley en materia tributaria, dado que la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no configura de forma suficiente los elementos esenciales de la figura, ni establece las reglas para valorar y cuantificar la base imponible, limitándose a establecer unos límites mínimos y máximos y unos criterios vagos, genéricos e imprecisos. En sustento de tal línea argumental, trae a colación la sentencia de 14 de diciembre de 1995 del Tribunal Constitucional, en la que se pronunció sobre la inconstitucionalidad del artº 24-1-a) de la Ley 8/89m de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Sin embargo, el alegado reproche de inconstitucionalidad ha de ser analizado a partir de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 234 de 16 de diciembre de 1999, dónde aborda la regulación de los precios públicos locales. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional consideró que, "no es posible, pues, entender que la intervención que la Ley de Haciendas Locales otorga a los Municipios en un ingreso propio de carácter materialmente tributario, como son los precios públicos constitutivos de prestaciones de carácter público, excede de los límites derivados de la reserva de Ley de los artºs. 31.3 y 133 C.E. Ahora bien, es evidente que la decisión, necesariamente limitada, que reclaman los artºs. 133.2 y 142 C.E. para los entes locales, en lo que se refiere al establecimiento y exigencia de sus propios tributos, sólo puede tener como protagonista al órgano que, en tanto fue formado a partir de la elección por sufragio de los vecinos de la Corporación local, cumple con las exigencias del fundamento último de la reserva de Ley tributaria, a saber: "que cuando un ente público impone coactivamente una prestación patrimonial a los ciudadanos, cuenta para ello con la voluntaria aceptación de sus representantes". (S.T.C. 185/1995, fundamento jurídico 3ºa). Bajo tales premisas, del mismo modo que hicimos al enjuiciar la normativa reguladora de las tasas, debe concluirse que la atribución que el primer inciso del artº 48.1 L.H.L. hace al Pleno de la Congregación, para que establezca o modifique los precios públicos, respeta la reserva de Ley Tributaria.

La conclusión, sin embargo, no podría ser la misma si se interpretara el segundo inciso del artº 48.1 L.H.L. en el sentido de que el Pleno de la Corporación podrá delegar en la Comisión de Gobierno dicha facultad de establecimiento o modificación de la totalidad de los precios públicos, que recoge el 41 L.H.L., dado que este último órgano municipal, al no ser representativo (conforme al artº 23 L.B.R.L., se integra por el alcalde y un número de concejales, no superior al tercio legal de los mismos, unificados y separados libremente por aquél), no satisface plenamente la función de la reserva de Ley del artº 31.3 de la...

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