STSJ Galicia , 25 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2001:6488
Número de Recurso2248/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2248/98 X ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña a veinticinco de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2248/98 interpuesto por Instituto racional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm tres de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús en reclamación de jubilación siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista. habiéndose dictado en autos núm. (70/97 sentencia con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Probarlo que el demandante. Jesús nacido el día 01.04.35, figura afiliado a la Seguridad Social española con el n° NUM000 a la alemana con el nº NUM001 y a la suiza con el nº NUM002 .

Segundo

Con fecha 12.02.97 solicitó pensión de jubilación al amparo del Convenios Internacionales con Alemania y con Suiza lo que le fije denegado por resolución del I.N.S.S. de fecha 27.8.97; formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 5.11.97. Tercero.- El actora figura como demandante de empleo desde el día 2.5.95. Cuarto.- El demandante acredita las siguientes cotizaciones: España: 479 días en el período 22.9.64 a 3.7.68. Alemania: 80 meses en el período 19.12.69 a 6.7.76. Suiza: 218 meses en el período 7.12.76 a 30.5.95."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Jesús , contra I.N.S.S. y, la T.G.S.S.. debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir pensión básica española de jubilación en la cuantía que reglamentariamente corresponda, con efectos económicos desde el día 03.12.96. con aplicación de las revalorizaciones y mejoras que se produzcan catorce veces al año y con carácter vitalicio y, en consecuencia debo condenar y condeno al I.N.S.S. y a la T.G.S.S.. a estar y pasar por tal declaración y a que abonen al demandante dicha pensión."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor, condenando a los demandados INSS-TGSS a abonar la pensión básica española de jubilación en la cuantía que reglamentariamente corresponda con efectos económicos desde el 3 de diciembre de 1.996. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal de los citados Organismos articulando tres motivos de suplicación: el primero, dedicado a la revisión de los hechos declarados probados y los dos restantes al examen de infracción de normas sustantivas aplicadas en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la modificación del hecho probado tercero de la sentencia, para que se añada lo siguiente: "Fue dado de baja el 2-12-96 por agotamiento del subsidio de desempleo para trabajadores emigrantes retornados. No acudió a renovar su tarjeta de demandante de empleo en 22-1-97".

La modificación se acepta parcialmente, en cuanto a lo que se afirma en el primer punto sobre el agotamiento del subsidio de desempleo el 2-12-96, pero no se acoge el último inciso sobre la falta de renovación de la demanda de empleo, no sólo por pretender constatar "n hecho negativo, lo que ya de por sí resulta inaceptable, sino porque existen otros documentos distintos de los invocados por el Organismo recurrente, que acreditan lo contrario, como así resulta de los documentos obrantes a los folios 102 de los autos y 128 de la pieza.

TERCERO

En el segundo de los motivos de recurso, y con adecuado amparo en el artículo 191 c)

de la LPL. la parte recurrente denunció infracción por inaplicación, del ...

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