STSJ Aragón , 2 de Mayo de 2001

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2001:1344
Número de Recurso558/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

8 Rollo núm. 558/2000 Sentencia núm. 469/2001 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a dos de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 558 de 2000 (Autos núm. 126/2000), interpuesto por la parte demandada Diputación General de Aragón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 31 de marzo de 2000; siendo demandantes D. Héctor , Dª Teresa y codemandado Centro Privado Concertado DIRECCION000 ., sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Héctor , Dª Teresa , contra D.G.A. y Centro Privado Concertado DIRECCION000 ., sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 31 de marzo de 2000, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Héctor y Dª Teresa contra el Centro Privado Concertado DIRECCION000 , (Academia DIRECCION001) y la Diputación General de Aragón, debo de condenar y condeno solidariamente a ambos demandados a que abonen a los actores la cantidad de 315.567 pts a Héctor y 336.528 pts a Teresa más el 10% de interés anual por mora".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- Los actores D. Héctor y Dª. Teresa prestan servicios para el centro Privado Concertado DIRECCION000 (Academia DIRECCION001), Centro Concertado con la DGA, con las categorías profesionales de Profesores Titulares de FP., desempeñando desde el 1- 10-95 el cargo de Jefe de Departamento de Formación Profesional (Área de Conocimientos técnicos y Prácticos) y Jefe de Departamento de Formación Profesional (Área de Formación Básica) respectivamente.

  1. - El Centro Concertado antes citado tiene concertadas 1 unidad de FP Primer Grado Rama servicios, l unidad de Garantía Social Rama Servicios, 2 unidades de Ciclos Formativos de Grado Medio, 2 unidades de Gestión Administrativa, 6 unidades de FP de Segundo Grado Rama administrativa.

    Los actores han dedicado al cargo funcional referido en el hecho probado primero más de 210 horas anuales.

  2. - Los actores interpusieron reclamación previa y demanda que da lugar al presente procedimiento en reclamación del abono del complemento por ejercicio de cargo unipersonal temporal por el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1999 al 31 de agosto de 1999 mas trienio, que asciende a la cantidad de 315.567 para Héctor y 336.528 pts para Teresa . Ha quedado agotada la vía previa administrativa.

    Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 5 de esta ciudad les fue reconocido a los actores el percibo del complemento reclamado por el periodo desde el 1-12-97 al 31-12-98".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D.G.A., siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por la parte codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de suplicación, formulado al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se interesa la revisión del relato fáctico de instancia.

A la vista de los documentos obrantes a los folios 15 y siguientes, 78 y siguientes y 71 y siguientes de la causa, procede añadir a los hechos probados de instancia los textos siguientes:

"D. Héctor ha dedicado a la función de Jefe de Departamento del Área de Conocimientos Teóricos y Prácticos durante el período de 1 enero de 1999 a 31 de agosto de 1999, a que se contrae la demanda, un total de 140 horas".

"Doña Teresa ha dedicado a la función de Jefe de Departamento del Área Formativa Común y Básica durante el período de 1 enero de 1999 a 31 de agosto de 1999, a que se contrae la demanda, un total de 140 horas".

SEGUNDO

La última pretensión revisora del relato fáctico de instancia postula, sobre la base del testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza el 16-3- 1999, la adición al "factum" de instancia del texto siguiente: "Parte de la dedicación de 210 horas que el Centro codemandado certifica a los actores y, en concreto, la correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 1998, ambos inclusive, ya les ha sido computada, reconocida y abonada en Sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Zaragoza, de fecha 16 de marzo de 1999".

El citado texto, propuesto por la parte recurrente, contiene valoraciones jurídicas cuya inclusión en los hechos probados debe reputarse improcedente, lo que obliga a desestimar este motivo del recurso. (En cuanto a la improcedencia de las revisiones fácticas en casación, por incluir el texto propuesto valoraciones jurídicas, pueden citarse las sentencias del TS/IV de 20-3-1991, 18-6-1991, 18-2-1997 y 6-11-1998, siendo esta doctrina aplicable al recurso extraordinario de suplicación).

TERCERO

En el siguiente motivo del recurso se denuncia, ex art. 191.c) de la LPL, la infracción de los artículos 47, 49 y 53 de la Ley Orgánica 8/1995, de Ordenación General del Sistema Educativo, y de los artículos 5, 11, 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

Entiende la Administración recurrente que el cargo unipersonal de jefe de departamento que motiva la reclamación de los actores no forma parte de la estructura directiva del Centro concertado que deba ser asumida obligatoriamente por aquélla a efectos del pago delegado que le compete en virtud de las referidas normas, por lo que, sin perjuicio de la facultad de dicho Centro para decidir la estructura organizativa que desee, la Administración está obligada a asumir sólo una estructura básica que no contempla aquél cargo.

Idéntica cuestión ha sido sometida ya a consideración de esta Sala con relación a otros centros concertados de la Comunidad Autónoma, siendo resuelta en sentido desestimatorio del recurso. Así, las sentencias de 12 y 17 de junio de 2000 (recursos...

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