STSJ Canarias , 24 de Marzo de 2000

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:1105
Número de Recurso594/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00243/2000 ROLLO N° RSU 594 /1998 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veinticuatro de Marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, Presidente, HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Carlos contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 02.02.1998, dictada en los autos de juicio n° 553/1996 en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Juan Carlos frente a EXCMO.AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE G.C. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°) El actor presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el día 9.10.1995, con categoría profesional de arquitecto técnico, adscrito al servicio de urbanismo (Grupo B Nivel 14). 2°) El actor prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el día 24 de Junio de 1.991 hasta el día 10 de Julio de 1.995 con categoría profesional de arquitecto técnico (Grupo B Nivel 20). 3°) En acuerdo de homologación con el personal funcionario del año 1992 se contempló un plazo de cuatro años para hacer efectiva la equiparación al 100% del personal laboral con el personal funcionario. 4°) En acuerdo de cierre de Homologación del personal laboral, firmado en septiembre de 1.995 entre el Alcalde y el comité de personal del Ayuntamiento de Las Palmas, se acordó la distribución de la consignación de cantidades correspondientes al personal fijo y eventual para los ejercicios de 1.994 y 1.995, con menos de cuatro años de servicios sin solución de continuidad, asignando para el grupo B, contrato temporal, segundo año (al que pertenece al actor) el Nivel 16, fijando para los arquitectos técnicos de carácter fijo o con contrato temporal pero con cuatro años o mas de servicio el Grupo B, Nivel 20. 5°) El acuerdo de cierre de Homologación del personal laboral, firmado en septiembre de 1.995, retrotrae al 1 de Enero de 1.995 los efectos de homologación al 100 por 100 para todo el personal del Ayuntamiento, excepto para el personal temporal con relación laboral iniciada hace menos de cuatro años. 6°) El actor reclama la cantidad de 383.330 pesetas como diferencias de salario con compañeros de igual categoría y destino para el año 1.995, así como 107.182 pesetas entre los meses de Enero a Marzo de 1.996. 7°) Se presentó reclamación previa, y en atención a sus resultados se inició la vía judicial.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Juan Carlos , contra la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por lo que debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la actora contenidas en su denuncia.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por quien prestando servicios al Ayuntamiento demandado desde el 9 octubre 1995 solicita la equiparación retributiva con quienes fueron homologados al personal funcionario.

Frente a ella la dirección legal del actor formaliza escrito de recurso articulándolo a través de dos motivos. El primero, amparado en el apartado b) artículo 191 Ley Procedimiento Laboral , dirigido a obtener la revisión fáctica en los términos que propone; el segundo, denunciando por el cauce prevenido en el apartado c) del mismo texto legal infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Con relación al relato de hechos insta el recurrente la revisión del ordinal 5° adicionando el siguiente texto:

"...como no se ha llevado a efecto, por parte de la Administración demandada, la cláusula de ratificación del Pleno y de publicación en el BOP., en la fecha del inicio de las relaciones laborales (9 octubre 1995), es de aplicación el Convenio de Homologación de 1992".

El motivo ha de ser rechazado porque del documento que se cita en apoyo revisorio no resulta lo que se pretende incluir, fruto de análisis u operaciones jurídicas que exceden del marco del motivo amparado en el apartado b) artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral que exige que el error del Juzgador en la declaración del hecho probado se desprenda con claridad, ni necesidad de interpretaciones, conjeturas ni cualquier otra hipótesis o razonamiento.

TERCERO

La cuestión central que a nuestra consideración se somete, la equiparación retributiva del personal de nuevo ingreso con el personal homologado, resuelta por esta Sala en sentencia de fecha 26.10.99 (Rec. 672/99), y aún cuando los términos en que ahora se plantea son diversos, el principio de seguridad jurídica que obliga a los Tribunales a resolver de igual modo supuestos idénticos salvo que concurran circunstancias que permitan el cambio de criterio -que no es el caso-, determina que reproduzcamos los razonamientos allí contenidos a fin de resolver el recurso.

El recurrente que venía percibiendo como salario el estipulado en su contrato, fijado conforme a la tabla de retribuciones para el personal de nuevo ingreso pactada en el Acuerdo Cierre de Homologación, peticiona un salario igual al del personal de su categoría homologado, apoyando su solicitud en un doble argumento: a) el Acuerdo Cierre de Homologación, no publicado en el Boletín Oficial, carece de validez frente a terceros y por consiguiente no puede ser aplicado al personal de nuevo ingreso; y b) la tabla de retribuciones para el personal de nuevo ingreso incluida en el Acuerdo Cierre de Homologación determina la existencia de una doble escala salarial que se hace depender exclusivamente del momento de la contratación.

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