STSJ Cataluña , 26 de Junio de 2002

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2002:8103
Número de Recurso2939/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n°. 2939/1997 Partes: Ayuntamiento de Rubí C/ Departament d'Indústria, Comerç i Turisme Coadyuvantes: Unió de Botiguers de Mataró y Confederació de Comerç de Catalunya SENTENCIA N°.476 Ilmos. Sres.

Presidente Don Joaquín José Ortiz Blasco Magistrados Don Juan Fernando Horcajada Moya Doña Ana Rubira Moreno En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 2939/1997, interpuesto por el Ayuntamiento de Rubí, representado y dirigido por la Letrada Doña Mª. Dolores Rider Alcaide, contra el Departament d'Indústria, Comerç i Turisme, representado y asistido por el Sr. Lletrat de la Generalitat; y, como coadyuvantes, la Unió de Botiguers de Mataró, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Bordell Cervelló y dirigida por el Letrado Don Santiago Martínez i Saurí, y la Confederació de Comerç de Catalunya, representada por el Procurador Don Ricard Simó i Pascual y dirigida por el Letrado Don Joaquín González Roquette. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Fernando Horcajada Moya, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra Decreto 245/97 de 16 de septiembre, por el cual se aprueba el Pla Territorial Sectorial d'Equipaments Comercials.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la

Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 14 de febrero de 2000 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 10 de abril de 2002, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso impugna el Ayuntamiento de Rubí el Decreto 245/1977, de 16 de septiembre, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales (PTSEC).

El Decreto consta de un único artículo, por el que se aprueba el Plan y la normativa aneja y una disposición final sobre su entrada en vigor.

Consta como anexo la normativa del Plan, según se acaba de indicar, compuesta de once artículos y dos anexos. Los epígrafes de los artículos son: 1 (objetivo del Plan), 2 estructura del PTSEC), 3 (vigencia del PTSEC), 4 (ejecución del PTSEC), 5 (carácter vinculante del PTSEC), 6 (criterios de ordenación espacial), 7 (criterios para determinar los equilibrios y desequilibrios comarcales), 8 (criterios de ubicación de las nuevas implantaciones), 9 (criterios para la valoración de las nuevas implantaciones), 10 (tipología de las nuevas implantaciones en el período 1997-2000) y 11 (análisis de los ámbitos territoriales).

Por su parte, como anexo 1, figura la relación de municipios objeto del Plan capitales de comarca y poblaciones superiores a 5000 habitantes), y como anexo 2 un conjunto de cuadros que reflejan la situación concreta de cada uno de los ámbitos territoriales considerados en el PTSEC y las posibilidades máximas de implantación de grandes establecimientos comerciales, por lo que se refiere a la superficie de venta.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandante fundamenta su oposición al PTSEC en los siguientes motivos:

  1. - Falta de participación de los Ayuntamientos en la elaboración del PTSEC. A su juicio, tenía ese derecho a participar en virtud de la garantía constitucional de autonomía local (arts. 137 y 140 CE.), que según el art. 2 LRBRLL se concreta en el derecho de intervenir en los asuntos que afectan al círculo de sus intereses, sin que se pueda estimar suficiente el trámite de información pública al que se sometió el proyecto de PTSEC. Importa significar, por la que más adelante se razonará, que esta información es la que se practica antes de la aprobación de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de equipamientos comerciales.

  2. - Vulneración de la legislación sobre ordenación territorial con invasión del ámbito material de urbanismo, de competencia local, y ello porque el PTSEC establece unas determinaciones muy detalladas que no se conforman con la configuración de los Planes Territoriales Sectoriales como instrumentos directivos de ordenación. Al predeterminar la localización de los grandes establecimientos comerciales, impide la competencia entre los operadores de grandes superficies, aparte de que los Ayuntamientos no pueden formular una política comercial propia.

  3. - Arbitrariedad de las determinaciones del PTSEC porque no se justifican en base a datos objetivos de los que se pueda deducir sin son racionales o arbitrarias las decisiones adoptadas por el planificador sectorial dentro de su margen de discrecionalidad.

  4. - Vulneración de los principios de libertad de empresa (art. 38 CE.) y de libre competencia (art. 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia). En la medida que, de una parte, blinda las cuotas de mercado de las grandes superficies ya instaladas y, de otra, impide que los municipios y pequeños comercios se agrupen para poder competir con las grandes superficies.

  5. - Infracción del derecho comunitario de la competencia y oportunidad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

TERCERO

Ahora bien, en sentencia n°. 475/97 de este mismo día, recaída en el recurso n°.

2982/97, este Tribunal ha examinado la incidencia de presuntos vicios del procedimiento de elaboración del Decreto impugnado, con carácter previo al análisis de las objeciones de fondo planteadas al texto normativo. Procede remitirse a lo declarado en dicha sentencia. En tal sentido, y con referencia a la naturaleza y significado del PTSEC, se dice en esa sentencia:

"En el preámbulo de la Ley 1/1997, de equipamientos comerciales, en relación al régimen de instalación de los grandes establecimientos comerciales, se indica expresamente que " d'acord amb el que estableix la Llei 23/1983 del 21 de novembre, de política territorial, aquesta Llei introdueix un mecanisme de planificación com a element vertebrador per a aquests tipus d'instal.lacions que tan directament incideixen en els interessos económics i socials... Aquesta Llei determina l'abast i el contingut d'aquest pla, que ha de constituir la peda fonamental por a l'ordenació del comerç minorista cátalá".

En efecto, el alcance y contenido de este plan (PTSEC) aparecen configurados en seis de los diecisiete artículos de la Ley, aparte de referencias puntuales en otros preceptos. En concreto, art. 8 el PTSEC; art. 9 objetivo del PTSEC; art. 10 aprobación del PTSEC, art. 11 vigencia del PTSEC; art. 12 suspensión de licencias en caso de elaboración o revisión del PTSEC; y art. 13 ejecución del PTSEC.

Por lo demás, el art. 5 de la Ley...

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