STSJ Comunidad de Madrid 921/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteNAZARIO JOSE MARIA LOSADA ALONSO
ECLIES:TSJM:2006:18521
Número de Recurso1704/2002
Número de Resolución921/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00921/2006

PROC. Sra. María Gracia Martos Martínez

A.E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 1704/02

PONENTE SR. Nazario José María Losada Alonso

S E N T E N C I A Nº 921

Presidente Ilmo. Sr.

Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Nazario José María Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En la villa de Madrid, a catorce de julio del año 2006

Visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Doña Eva, nacida el 15/7/74 de nacionalidad Ecuatoriana, con carta de Identidad NUM000 representada por la Procuradora Sra. Martos Martínez contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía de este Recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia por el que se revoque la resolución recurrida y se acuerde permitir la entrada al territorio español de la recurrente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, condenando en costas al recurrente.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de Julio del año 2006.

Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Nazario José María Losada Alonso, que expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, de fecha 20-7-02, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto el 25-3-02 por la recurrente contra la Resolución del Puesto fronterizo del aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 13-3-02, por la que se acordó denegar la entrada en territorio nacional al recurrente así como el retorno a su lugar de procedencia, por no presentar los documentos que justifiquen el objeto y condiciones de la estancia prevista.

La parte recurrente alega, en resumen, que la entrada en territorio nacional se deniega por incumplir con la LO 4/00 no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Considerando que la resolución es contraria a sus interéses por lo que tiene derecho a que se anule y revoque y deje sin efecto las Resoluciones y declare no ser conforme a derecho, anulándola y concediéndole el derecho al recurrente de entrar en territorio español, y fundándose en el Art. 23 y 24 de la ley de extranjería y 23 y siguientes de su reglamento, considerando que la resolución carece de motivación.

SEGUNDO

A la vista de tales alegaciones es consustancial tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19. Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo : "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (Art.10.1 CE, y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano.

La entrada de extranjeros en España no constituye sino una cuestión de legalidad ordinaria al no existir ningún derecho fundamental a la entrada, y, por otra parte, el procedimiento administrativo del que dimana el acto impugnado es un simple rechazo en frontera, pero no un expediente sancionador,(expulsión) único en el que resultarían aplicables las garantías del artículo 24 de la Constitución`, pues como tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, las garantías del art. 24 CE son predicables respecto de los procedimientos jurisdiccionales y respecto de los administrativos de naturaleza sancionadora, y en la medida en que las garantías citadas será compatibles con la naturaleza del procedimiento, lo que impide una traslación mimética de las garantías propias del procedimiento judicial al administrativo sancionador.

Pues bien, en el caso presente no nos encontramos en presencia de un procedimiento sancionador, sino del procedimiento naturalmente sumario establecido en la L.O. 4/2000, reformada por la L.O. 8/2000, de 22 de diciembre, para la autorización de entrada de extranjeros en nuestro país. Los artículos 20 y 22 de esta Ley confieren el derecho a la tutela judicial efectiva y a la asistencia jurídica gratuita, estableciéndose que los procedimientos respetarán las garantías generales del procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. Asimismo, el artículo 25 establece los requisitos para la entrada en territorio español y el 60 prevé el retorno de aquellos extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso en el país.

El artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción dada por la L.O. 8/2000 de 22 de diciembre, establece que "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España ó estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios". De no cumplirse los expresados requisitos, se denegará la entrada mediante resolución motivada -artículo 26.2 de la expresada Ley.

En el mismo sentido el Art.27.1 del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley dispone: "Se podrá autorizar la entrada al territorio nacional a los extranjeros, siempre que se encuentren provistos de la documentación necesaria y válida, de medios económicos suficientes, presenten el visado si estuviesen sometidos a dicha exigencia, los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, no estén sujetos a prohibiciones de entrada, ni supongan un peligro para el orden público, para la seguridad interior o exterior del Estado, o para la salud pública".

Por su parte el artículo 23 referido a la justificación del objeto y condiciones de la estancia dispone:

  1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada para estancia en España. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado.

  2. Sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, podrá exigirse, en concreto, uno o varios de los documentos siguientes:

    1. Para los viajes de carácter turístico o privado:

    1. Documento justificativo del establecimiento de hospedaje.

    2. Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

    3. Billete de vuelta o de circuito turístico.

    4. Invitación de un particular.

  3. Los extranjeros que soliciten la entrada, con el fin de justificar la verosimilitud del motivo invocado, además de los medios de prueba mencionados en el apartado anterior, podrán utilizar o proponer todos aquellos medios de prueba admitidos legalmente que persigan tal finalidad.

    De lo expuesto resulta el deber de los extranjeros que pretendan entrar en España, y como requisito ineludible para hacerlo, de presentar a su llegada al puesto habilitado para la entrada, ante los funcionarios responsables del control, los documentos que justifiquen el objeto y condiciones de estancia en España, y acreditar que reúnen los requisitos exigidos para la entrada que deben de ser comprobados obligatoriamente por los funcionarios citados que denegarán la entrada en caso de no reunirse tales requisitos, pudiendo igualmente requerir a los extranjeros para que especifiquen el motivo de su solicitud de entrada para estancia en España y presenten los documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado. Pudiendo utilizar los funcionarios responsables del control cualquier medio de prueba o comprobación para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, y pudiendo exigir en concreto en los viajes de carácter turístico o privado, tal es el supuesto presente: 1º documento justificativo del establecimiento de hospedaje, 2º confirmación de la reserva de un viaje organizado,3º billete de vuelta o de circuito turístico, 4º invitación de un particular.

    De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".

    En consecuencia, el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración...

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