STSJ Comunidad de Madrid 693/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteNAZARIO JOSE MARIA LOSADA ALONSO
ECLIES:TSJM:2006:17068
Número de Recurso1873/2002
Número de Resolución693/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00693/2006

PROC:Mª INMACULADA DÍAZ-GUARDAMINO DIEFFEBRUNO

A.E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 1873/02

PONENTE SR. Nazario José María Losada Alonso

S E N T E N C I A Nº 693

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Nazario José María Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintiséis de mayo de 2006.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1873/2002, interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Díaz-Guardamino Dieffebruno en representación de Doña María Cristina, nacida el 24-8-69, de nacionalidad Brasileña, carta de identidad NUM000, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 31-7-02 que desestima recurso de alzada formulado contra la resolución de 11-7-02 que deniega la entrada en territorio español del recurrente y acuerda el retorno al lugar de procedencia, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó el derecho que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 25-5-06 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nazario José María Losada Alonso; quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 31-7-02 que desestima recurso de alzada formulado contra la resolución de 11-7-02 que deniega la entrada en territorio español del recurrente y acuerda el retorno al lugar de procedencia

La parte recurrente alega, en resumen, que la entrada en territorio nacional se deniega por incumplir con la LO 4/00 no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y no acreditar medios económicos. Considerando que la resolución es contraria a sus interés por lo que tiene derecho a que se anule y revoque y deje sin efecto la Resolución de rechazo en frontera del recurrente y se declare el derecho del recurrente a su entrada en territorio nacional por ostentar los requisitos administrativos necesarios, y fundándose en el Art. 25-1 de la ley de extranjería y 23 y siguientes de su reglamento, articulo 20-2 - de la ley de extranjería en cuanto a las garantías del procedimiento especialmente en lo relativo a la publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y falta motivación de las resoluciones, por lo que conforme al articulo 62 de la ley 30/92, junto el no haberle dado traslado del informe propuesta de la policía de fronteras, la misma es nula..

SEGUNDO

A la vista de tales alegaciones es consustancial tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19. Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo : "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (Art.10.1 CE, y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano.

La entrada de extranjeros en España no constituye sino una cuestión de legalidad ordinaria al no existir ningún derecho fundamental a la entrada, y, por otra parte, el procedimiento administrativo del que dimana el acto impugnado es un simple rechazo en frontera, pero no un expediente sancionador,(expulsión) único en el que resultarían aplicables las garantías del artículo 24 de la Constitución`, pues como tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, las garantías del art. 24 CE son predicables respecto de los procedimientos jurisdiccionales y respecto de los administrativos de naturaleza sancionadora, y en la medida en que las garantías citadas será compatibles con la naturaleza del procedimiento, lo que impide una traslación mimética de las garantías propias del procedimiento judicial al administrativo sancionador.

Pues bien, en el caso presente no nos encontramos en presencia de un procedimiento sancionador, sino del procedimiento naturalmente sumario establecido en la L.O. 4/2000, reformada por la L.O. 8/2000, de 22 de diciembre, para la autorización de entrada de extranjeros en nuestro país [...]». Los artículos 20 y 22 de esta Ley confieren el derecho a la tutela judicial efectiva y a la asistencia jurídica gratuita, estableciéndose que los procedimientos respetarán las garantías generales del procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. Asimismo, el artículo 25 establece los requisitos para la entrada en territorio español y el 60 prevé el retorno de aquellos extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso en el país.

El artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción dada por la L.O. 8/2000 de 22 de diciembre, establece que "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los...

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