STSJ Cataluña , 29 de Junio de 2004

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:8067
Número de Recurso50/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Rollo de apelación número 50 de 2.004 Dimanante del recurso nº 118/00 del J.C.A. 2 Tarragona Parte apelante: D. Marco Antonio Parte apelada: Ayuntamiento de Banyeres del Penedès SENTENCIA Nº 506 Ilmos. Sres.

Presidente Manuel Quiroga Vázquez Magistrados Manuel Táboas Bentanachs Francisco López Vázquez En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Marco Antonio , representado por el procurador de los tribunales Sr. Ros Fernández, contra el Ayuntamiento de Banyeres del Penedès, representado, en su calidad de parte apelada, por la letrada Sra. Ollé Povill, y, atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Tarragona se dictó auto de 11 de diciembre de 2.003 autorizando al Ayuntamiento de Banyeres del Penedès la entrada en la finca propiedad del apelante, a fin de llevar a cabo la retirada de animales.

SEGUNDO

Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido el mismo y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de junio de 2.004.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia la apelante una vulneración del derecho a la inviolabilidad domicilio y a la tutela judicial efectiva, además de una falta de motivación en la resolución que impugna, al no expresarse en ella los días y horas durante los que debe efectuarse la entrada o el número de personas autorizadas, como exigiría el respecto a tales derechos fundamentales.

El Tribunal Constitucional, entre otras en su sentencia número 50/1.995, de 23 de febrero , ha venido señalando que el hecho de que la entrada en un domicilio tenga un sólido fundamento desde varias perspectivas legales es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional, donde juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada entre los medios empleados y el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales (STC 66/85), cuyo contenido esencial es intangible. Este principio, inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad, se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el artículo 9 de la Constitución , como también ha sido configurado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya recepción se impone en este ámbito desde el artículo 10.2 de la propia Constitución . En tal aspecto, desde los casos Chappell y Niemietz (SSTEDH 30-3-89 y 16-12-92) se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado, según cuya jurisprudencia han de limitarse, entre otros extremos que no hacen al caso, el periodo de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo, habiendo insistido el mismo Tribunal Europeo en que la autorización a la Administración para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el...

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