STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Octubre de 2001

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2001:8102
Número de Recurso311/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO de APELACION n° 311/01 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Elche Recurso Contencioso-Administrativo n° 75/01 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA N° 1006 /2001 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a tres de octubre de dos mil uno. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 311/01, interpuesto contra Auto dictado, con fecha 25-5-01, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en el recurso contencioso-administrativo número 75/01.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante Retevisión Móvil SA; y b) Como apelada el Ayuntamiento de Orihuela.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-5-2001 el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Elche dictó Auto en el recurso contencioso-administrativo número 75/01 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "Se autoriza al Excmo. Ayuntamiento de Orihuela la entrada solicitada en la vivienda en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 del Raiguero de poniente (La Aparecida) cuya titular es

Doña Daniela , al objeto de proceder a la ejecución forzosa de la desconexión de los sistemas de alimentación que suministran energía a la antena de telefonía móvil existente en el mismo, titularidad de Amena Retevisión SA por razones de salubridad y seguridad pública, acordada por Decreto de 22-3-2001, durante el tiempo estrictamente necesario para llevarlo a cabo excluido el horario nocturno, cuidando en la ejecución de la actividad de causar el mínimo sacrificio de cualesquiera de los derechos o libertades de la afectada por la medida, de cuyo resultado se dará cuenta al Juzgado".

SEGUNDO

Retevisión Móvil SA presentó, con fecha 12-6- 2001, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada resolución y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto el auto apelado.

TERCERO

Con fecha 14-6-2001 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la actora por escrito de 6-7-2001, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.

CUARTO

Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2-10-2001, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los propios fundamentos expuestos en la resolución que se recurre, que se dan por reproducidos en la presente, procede la desestimación de la apelación interpuesta, debiendo reseñarse, además lo siguiente.

Como resulta de nuestro Ordenamiento Jurídico y, en términos pronunciados por el TS (S. de 23-9-1997, entre otras) "la Administración puede ejecutar directamente sus acuerdos al amparo de la llamada autotutela administrativa, que es el presupuesto inherente de las facultades exorbitantes de la Administración, pero estas facultades pueden ser excepcionadas por una ley que impone la intervención de los Tribunales a la hora de ejecutar los actos administrativos, extremo que contempla el art. 87,2 de la vigente LOPJ, que señala que corresponde a los Juzgados de instrucción la autorización en resolución motivada de la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del consentimiento de su titular, cuando sea procedente para la ejecución forzosa de los actos administrativos".

En la actualidad la L. 29/1998 de 13-7 reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa atribuye dicha competencia a los Juzgados de este orden que correspondan en razón del territorio (art. 8.5 y 14 regla 1ª).

La mencionada Sentencia del TS continúa destacando que "el art. 1...

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