STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Diciembre de 2002

PonenteENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIA
ECLIES:TSJM:2002:17280
Número de Recurso1213/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 1213.94 SENTENCIA NUMERO 1328 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela Magistrados:

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Dña. Sandra González de Lara Mingo D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

D. Miguel Angel García Alonso.

En la Villa de Madrid, diez de Diciembre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1213/94, interpuesto por Don Tomás , asistido y representado por el Letrado D. Jose Mª Maldonado Trinchan, contra el acuerdo del Ente Público RETEVISION, por el que se contrata sin el necesario concurso público con la firma PESA ELECTRONICA, SA., los Exptes: n° 90/6, 90/82 y 90/112; y asimismo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la resolución del Ministro de obras Públicas y Transportes, en relación con el recurso ordinario interpuesto en 11 de Abril de 1994. Siendo parte demandada Ministerio de Obras Públicas y Transportes asistido y representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 17 Marzo 1995, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 30 de Mayo de 1995, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 1998 se acordó el recibimiento a prueba del presente recurso. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de Noviembre de 2002, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Enrique Calderón de la Iglesia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por Don Tomás , recurso contencioso- administrativo, contra el acuerdo del Ente Público RETEVISION por el que se contrataba con la firma PESA ELECTRONICA LOS EXPEDIENTES números 90/6,90/82 y 90/112 determinando material y equipamiento electrónico, así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes del recurso ordinario interpuesto el 11 de Abril de 1994.

SEGUNDO

Pretende el recurrente que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de adjudicación "secreto" a PESA ELECTRÓNICA, SA. se proceda a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al recurrente por haberle apartado de toda posibilidad de ejecutar el contrato de autos, y haberle privado de obtener el correspondiente beneficio industrial, y la imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Procede examinar con carácter prioritarios la cuestión relativa a la sujeción al derecho privado o bien al derecho administrativo de la adjudicación impugnada, pues en caso de no estar ante un acto administrativo carecen de sentido las cuestiones relativas a la legitimación del actor y el plazo para recurrir. Según el art. 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, para el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 7.b) de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, se crea, adscrita al Ministerio de Transportes, Turismo y comunicaciones, a través de la Secretaría General de Comunicaciones, y con la denominación de "Ente Público de la Red Técnico Española de Televisión" (RETEVISION), una Entidad de Derecho Público, de las previstas en el apartado b) del número 1 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria que se regirá por lo dispuesto en el presente articulo, en su propio Estatuto y demás normas de aplicación. Dicha entidad, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado. Y la constitución efectiva del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION) tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor del Estatuto del mismo que será aprobado por Real Decreto a lo largo el año 1989.

CUARTO

Mediante Real Decreto 545/1989, de 19 de mayo, tuvo lugar la constitución y aprobación del Estatuto del "Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión" (RETEVISION). Según su artículo 1, el Ente público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION) se configura como una Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica única, que ajusta sus actividades al ordenamiento jurídico privado de acuerdo con él apartado b), número 1, del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria (RCL 1988/1966 y 2287), y el articulo 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988/2595), de Presupuestos Generales del Estado para 1989. El artículo 3 de dicho Estatuto dispone que conforme a lo dispuesto en el artículo 1ª las actividades de RETEVISION se realizarán, a todos los efectos, con sujeción plena al Derecho Privado. En consecuencia, su régimen de contratación y de adquisiciones y enajenaciones se acomodará a las normas establecidas en el Derecho Privado, sin perjuicio de lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria (RECL 1988/1966 y 2287) y en la legislación de la Comunidad Económica Europea. Es evidente que los acuerdos recurridos se ajustan a derecho pues el acto cuya anulación se pretende no es administrativo.

QUINTO

No resulta aquí aplicable la doctrina de los actores separables fijada como legal por la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.990, recaída en recurso extraordinario de revisión (art. 102 de la L. J.), en interpretación de los artículos 5.2 y 33. de la Ley de 10-1-1980, núm. 4/1980, referidos a RTVE. Pero para el caso de que por analogía se pretendiera de aplicación el caso litigiosa (a RETEVISION) la doctrina legal contenida dicha resolución, en interpretación del precepto citado (el art. 5.2 de la Ley 4/1980, referida a RTVE), ha de precisarse que dicha sentencia declaró literalmente que las actuaciones preparatorias que conforman procedimiento para, la selección del contratista separables del negocio jurídico, con arreglo a una vieja construcción jurisprudencial surgida hace ya un cuarto de siglo, con franco salvoconducto en el área...

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