STSJ Andalucía , 5 de Marzo de 2001

PonenteLUIS HERNANDEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2001:2785
Número de Recurso2612/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

M.R.O. SECCIÓN SEGUNDA SENT. NÚM. 695/2001 PRESIDENTE ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ MAGISTRADOS ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO En la ciudad de Granada a cinco de Marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 2.612/99, interpuesto por D. Donato , DIRECCION000 ., DIRECCION001 ., DIRECCION002 . y DIRECCION003 . contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 19 de Abril de 1.999 en Autos núm. 586/98, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Donato en reclamación sobre indemnización de daños y perjuicios contra DIRECCION000 ., DIRECCION002 Y DIRECCION003 ., DIRECCION001 ., D. Juan Ignacio , D. Pedro , D. Eusebio y D. Juan Pedro y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de Abril de 1.999, por la que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de prescripción de la acción alegadas, y estimando parcialmente la demanda formulada por el actor, condenaba solidariamente a las empresas codemandadas a que le abonen al mismo la cantidad de 10 millones de pesetas por los daños sufridos como consecuencia de la intoxicación del demandante por falta de medidas de seguridad, absolviendo de la misma a los Administradores y Consejeros demandados.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor, D. Donato , con D.N.I. nº NUM000 , venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada DIRECCION000 ., con la categoría profesional de soldador, desde el 23-8-89, estando afiliado al R.G.S.S. con el nº NUM001 , siendo baja el 23-2-88 por I.L.T., por enfermedad profesional dando lugar a que se le declarara en situación de I.P. para su profesión habitual, interponiendo demanda el 20-7-94, para ser declarado afecto de I.P.A., dictándose sentencia el 3-2-95 por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta Ciudad que, recurrida en suplicación, fue anulada por sentencia de 3-9-97, dictándose nueva sentencia el 7-7-98 por el mismo Juzgado de lo Social, desestimando la reclamación de I.P.A. por el actor.

  2. - Que los padecimientos reconocidos en las resoluciones judiciales dictadas al respecto, tiene su origen en la enfermedad profesional de hidrargirismo o intoxicación con mercurio, con las sintomatologías y manifestaciones siguientes: Bronconeumopatía obstructiva crónica. Síndrome ansioso depresivo. Algias generalizadas. Dolorimiento procordial. Claudicación en piernas. Parestesias en pies y manos. Insomnio.

    Disminución de la líbido y de la potencia sexual. Pequeñas alteraciones de la memoria.

  3. - Durante años, los trabajadores no usaron mascarillas de protección, sin que por la empresa DIRECCION000 . se les suministrara, se revelaron ineficaces por no ser posible detectar cuando había de producirse cambio de filtro, con una vida útil muy limitada, asimismo la ropa de trabajo usada en la fábrica, era llevada a casa por cada uno de los trabajadores para ser lavada junto a las demás prendas de toda la familia, sin que se instalara servicio de lavandería en la fábrica hasta varios años después del comienzo de la actividad; no existiendo en la fábrica ningún cartel o aviso de peligro o de zonas de peligro, asimismo antes de iniciar algunos trabajos de soldadura de las cajas de mercurio, se formaba una hoguera y ponían las cajas para que se evaporara el mismo, con la consiguiente absorción de vapores por los presentes, incluso calentando los desayunos con los sopletes con que calentaban el estaño para calentar los ánodos de la electrólisis, sin que nadie les llamara la atención o les advirtiera de los peligros existentes.

  4. - Que por denuncias de los trabajadores del Comité de Seguridad e Higiene, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, practicó el 3-2-87 acta de infracción, constando en ella informe de la Inspección de Trabajo, obrantes en los folios 493 a 496 de la certificación de Auto de Procedimiento Abreviado, que se da aquí por reproducido en aras a la economía procesal, y asimismo el 14-9-88, se emitió informe por la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, donde se constata la existencia de 14 casos en que supera discretamente los valores límites de mercurio en sangre y orina.

  5. - Que en 1.989, se emitió informe por persona de confianza de la sociedad codemandada, DIRECCION002 ., en el que se establece: Llama la atención la prácticamente total ausencia de indicadores de seguridad y la no exigencia de ninguna prenda de seguridad. La impresión tras estos días de estancia es que todo lo referente a este capítulo es bastante deficiente. En donde no ha habido más remedio, se ha ido haciendo, pero todo lo que se ha podido dejar, se ha dejado de hacer... No hay plan interior ni organización de seguridad ni indicadores de situaciones de riesgo, ni exigencia concreta de uso de prendas de seguridad, sólo en la boca de mina se exige el casco.

  6. - En la memoria de DIRECCION000 . establece y se hace constar que durante el citado año se ha producido un hecho trascendente en nuestra sociedad; la entrada de DIRECCION003 en el capital social como accionista mayoritario, DIRECCION003 está actualmente participada mayoritariamente por DIRECCION001 ....

  7. - En la memoria de DIRECCION000 . de 1.990, se dice: Nuestra sociedad pertenece desde mediados de 1.989 al Grupo DIRECCION002 ., la cual posee una participación mayoritaria de capital social.

  8. - El valor de terrenos y construcciones de la codemandada DIRECCION000 . para el año 1.971 se valoraron en 41.909.200 pesetas y en el año 1.992, en 80.509.000 pesetas, así como las instalaciones técnicas y maquinarias fueron valoradas en el último año de 1.992 en 1.465.840.000 pesetas, siendo vendido todo ello a DIRECCION002 . por 2.000.000 pesetas.

  9. - Que DIRECCION003 . fue absorbida por DIRECCION001 ., conforme consta en el Registro Mercantil de Madrid, ostentando a 31-12-94 DIRECCION001 . una participación directa e indirecta de todo el grupo de empresas demandadas equivalente al 94'75%.

  10. - Por las empresas del grupo se abonaron, en concepto de indemnización, 600.000.000 pesetas, para los trabajadores de plantilla de DIRECCION000 y la resolución de sus contratos.

  11. - Que ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, se tramitó Procedimiento Abreviado nº

    618/89, por presunto delito de imprudencia o contra la libertad o seguridad en el trabajo, dictándose Auto decretando el sobreseimiento provisional de tales actuaciones, que fue recurrido y confirmado por la Audiencia Provincial de Jaén, el 12-9-96.

  12. - En la actualidad, la empresa DIRECCION000 . se halla inactiva y sin trabajadores, ni centro de trabajo a su cargo.

  13. - Que instó papeleta de conciliación el 15-9-97, celebrándose acto de conciliación sin efecto el 25-9-97, interponiendo la presente demanda el 15-9-98.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Donato , DIRECCION000 ., DIRECCION001 ., DIRECCION002 . y DIRECCION003 ., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia desestima las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de prescripción de la acción alegada, y estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor, condenando solidariamente a las empresas demandadas, DIRECCION000 ., DIRECCION002 ., DIRECCION003 ., y DIRECCION001 ., al abono al referido actor de la cantidad de diez millones de pesetas, por los daños sufridos como consecuencia de la intoxicación de mercurio por falta de medidas de seguridad, absolviendo libremente a D. Juan Ignacio , D. Pedro , D. Eusebio y D. Juan Pedro . Frente a dicha sentencia, formalizan recurso de suplicación el demandante, DIRECCION000 ., DIRECCION001 ., DIRECCION002 . e DIRECCION003 .

Para seguir una metodología que clarifique los extensos recursos a resolver por la Sala, debemos partir de un determinado orden, y así, al haberse alegado en los recursos de DIRECCION000 . la nulidad de la sentencia, por insuficiencia de hechos probados, petición que reproducen las otras empleadoras codemandadas, prescripción de la acción de daños y perjuicios ejercitada, excepción de cosa juzgada esgrimida en el acto de juicio por todas las empresas y sobre la cual no se pronuncia el Juez "a quo", y falta de legitimación pasiva por parte de DIRECCION001 ., DIRECCION002 . y DIRECCION003 ., debemos analizar, con carácter previo la insuficiencia fáctica aludida, así como la prescripción, dejando para más adelante, y al estudiar el fondo del asunto, la perentoria de cosa juzgada y la de falta de legitimación pasiva; por ello, nos vamos a detener únicamente, en este fundamento, en la insuficiencia del relato probatorio y en la prescripción.

Por lo que respecta a la primera, corresponde en exclusividad a este Tribunal Superior el apreciarla o no, pues la parte tiene a su alcance utilizar la vía del art. 191, letra b, para completar dicho relato a través de la correspondiente revisión, la cual no sólo puede girar sobre la propuesta de redacciones alternativas, sino también erradicar hechos que le perjudiquen e incluso introducir cuantos hechos nuevos tenga por conveniente, siempre, claro está, que cuente con el apoyo documental o pericial correspondiente que evidencie el error del Juzgador, pero en el caso que nos ocupa, en...

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