STSJ País Vasco , 20 de Enero de 2004

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2004:244
Número de Recurso2644/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2644/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 20 DE ENERO DE 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS Y contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha dieciocho de Junio de dos mil tres, dictada en proceso sobre IAT , y entablado por Pedro Enrique frente a ASEPEYO, INSS Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MECANIZADOS ESLA S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante D. Pedro Enrique , nacido el 17 de marzo de 1963, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y en alta en el mismo ha venido prestando sus servicios para la entidad MECANIZADOS ESLA S.L., dedicada a la actividad de rebabado de piezas metálicas con amoladoras portátiles, fijar y prensa de rebabado, con una antigüedad de 1 de octubre de 1987 con la categoría de operario de rebaba amoladora, estando la misma al corriente del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social respecto al trabajador.

En la entidad Mecanizados Esla S.L. y en el puesto donde el actor desarrollaba su trabajo estaba sometido a un ruido diario superior a 85 dB.

Segundo

Presentada el 30 de octubre de 2.002 solicitud de reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes por Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS de fecha 10 de diciembre de 2002 se denegó la solicitud, contra la que el actor interpuso la correspondiente reclamación previa el día 6 de febrero de 2003 que fue denegada por Resolución 21 de febrero de 2003 de la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS.

Tercero

El informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de diciembre de 2002, señala como juicio diagnóstico: normoacusia a nivel conversacional con leve caída a 4000 Hz. Y como limitaciones orgánicas y funcionales unos umbrales promedios de audición (después de la audiometría realizada el día 4 de julio de 2002): umbral auditivo promedio en frecuencias conversacional de OD/OI de 11,6 dB y umbral auditivo a 4000 Hz de 30 dB. Cuarto.- La entidad Mecanizados Esla S.L. tenía cubierta con Ibermutuamur las contingencias profesionales hasta el año 1998 certificando que hasta esta fecha dicha entidad envió a sus trabajadores a reconocimiento médico y a partir del año 1999 los citados reconocimientos se han practicado por Asepeyo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda promovida por D. Pedro Enrique contra la entidad MECANIZADOS ESLA S.L., ASEPEYO, INSS y TGSS, debo declarar como declaro a D. Pedro Enrique afecto a una lesión permanente no invalidante descrita en el nº 8 por dos veces, con derecho al percibo de una indemnización de 1.226,06 euros, siendo responsable de su abono el INSS y TGSS, absolviendo a la entidad Mecanizados Esla S.L. y Asepeyo de las pretensiones contra ella deducidas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Bilbao, de 18 de junio de 2003, que, estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique el 5 de marzo de ese año, le ha reconocido afecto de dos lesiones permanentes no invalidantes propias del num. 8 del baremo oficial, derivadas de enfermedad profesional, indemnizables con un total de 1226,06 euros, a cargo del hoy recurrente, con la que dejaba sin efecto la resolución de éste, de 10 de diciembre de 2002, que le denegó prestaciones económicas por sus secuelas porque no eran constitutivas de invalidez permanente o lesiones permanentes no invalidantes.

El recurso del Instituto pretende que ese pronunciamiento se cambie por otro que estime parcialmente la demanda de D. Pedro Enrique , reconociéndole afecto de secuelas propias de un único baremo 8, indemnizables con la mitad de lo fijado en la sentencia, a cuyo fin articula un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 150 LGSS y art. 46 de la OM de 15 de abril de 1969, en...

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