STSJ País Vasco , 25 de Septiembre de 2001

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2001:4834
Número de Recurso1584/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.584/2.001 N.I.G. 00.01.4-01/000780 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 25 de septiembre de 2.001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª.

GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha treinta de Marzo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre Accidente, y entablado por Amanda frente a INSS , TGSS y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "La demandante nació el 24.12.72 y tiene como número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM000 .

La base reguladora asciende a 146.250.- Ptas., siendo la fecha de efectos el 13.9.00.

SEGUNDO

Iniciadas actuaciones administrativas la UVAMI emitió informe el 13.9.00 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la CEI de Guipúzcoa el 16-11-00 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Guipúzcoa la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admnitida por la Dirección Provincial del INSS el 24.11.00.

TERCERO

La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

- Eczema de contacto al bálsamo de Perú, sulfato de níquel, clouro de cobalto y dicromato potásico.

acuarto.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

- sensibilización a los productos indicados con aparición de lesiones eritemato-descamativas en palmas, plantad, antebrazos, dorso de pies.

QUINTO

La demandante empezó a prueba en la empresa demandada (panaderia, pastelería, cafeteria...) a primeros de febrero de dos mil. El 22.2.00 firmó el contrato y comenzó a trabajar con regularidad. Al poco tiempo emepezó a notar molestias cutáneas con amnifestaciones negativas en la piel.

La trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal del 24.3.000 al 9.6.00.

SEXTO

Los productos a los que la demandante es especialmente sensible se encuentran en cremas, productos de belleza, pomadas médicas, tabacos, jarabes de la tos, pastillas, chicles, industria del zapato, champús, cremas, lociones, mascarillas, pañuelos húmedos...

SEPTIMO

La demandante se encargaba de expender bolleria y pan, así como preparar desayunos, fundamentalmente".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:" Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Amanda contra LA FRATERNIDAD-MUPRESA, INSS Y TGSS, declaro a la demandante afecta de invalidez permanente en grado de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional y, en consecuencia, beneficiaria de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 146.250.- ptas., 12 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos del 13.9.00".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián dictó sentencia el 30 de marzo de 2.001 en la que estimó la demanda interpuesta por Dª. Amanda y entendió que la invalidez permanente total de la que se encuentra aquejada deriva de enfermedad profesional, por cuanto comenzando a trabajar a primeros del mes de febrero del 2.000, firmándose el contrato el 22 de ese mes, al poco tiempo empezó a notar molestias cutáneas, por lo que se inició una incapacidad temporal el 24.3.2.000 consecuencia de su sensibilidad a productos como el bálsamo de Perú, el sulfato de niquel, el cloruro de cobalto y dicromato potásico, que le producen lesiones eritemato-descamativas en palmas, plantas, antebrazos y dorso de pie. SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte demandada el que en dos motivos, busca en el primero de ellos la revisión de los hechos, y de manera específica impugna el hecho probado quinto para suprimir que la demandante empezó a prueba en la empresa demandada a primeros de febrero de 2.000, y para ello se basa en el certificado de empresa del folio 35 en el que figura que el alta fue el 22.2.2.000, por entender que...

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