STSJ País Vasco 185/2008, 29 de Enero de 2008

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2008:1084
Número de Recurso2829/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución185/2008
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2829/2007

N.I.G. 48.04.4-07/002094

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, de fecha veinticinco de julio de dos mil siete, dictada en los autos núm. 203/07, seguidos a instancia de Dª María Rosario, frente al ahora recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad permanente (IAC).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA,quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La demandante María Rosario provista de D.N.I. número NUM000, nacida el 13 de marzo de 1976, figura afiliadaa la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta o asimilada en el régimen general. En la actualidad presta sus servicios en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, siendo su profesión habitual la de Fisioterapeutay la base reguladora mensual a la prestación solicitada de incapacidad permanente es de 1.376,86 euros y con fecha de efectos económicos el 26 de octubre de 2006.

2).- Solicitado por la actora ante el INSS el reconocimiento de prestación de Incapacidad Permanente Gran Invalidez o subsidiariamente Absoluta, por resolución del INSS de fecha 24 de noviembre de 2006 se acordó no haber lugar a la prestación de Incapacidad Permanente solicitada por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente por enfermedad común en grado alguno, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule.

Contra dicha resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue resuelta por resolución de 7 de febrero de 2007 desestimando la misma por considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Incapacidad Permanente.

3).- La demandante padece una patología visual en ambos ojos, Degeneración tapeto-retiniana macular, que le fue diagnosticada cuando tenía 14 años, es decir en el año 1990, con una pérdida de visión del 35% en cada ojo. En definitiva se trata de una patología visual degenerativa con el paso del tiempo.

Por Orden Foral número 481/1993, de 18 de enero, dictada por el Ilmo. Sr. Diputado Foral, Titular del Departamento de Bienestar Social de la Diputación Foral de Bizkaia se reconoce a María Rosario la condición de minusválida en grado de 85%.

Las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que la actora presenta en la actualidad son las siguientes:

Juicio diagnóstico y valoración: Degeneración tapeto-retiniana macular evolutiva en ambos ojos. Dolor abdominal con diarrea recurrente en estudio. Asma bronquial.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Agudeza Visual: Ojo derecho: 0,05 de la escala de Wecker. Con corrección de ¿ 3.00 dioptrías esféricas ¿0.75 cil 0º. Ojo izquierdo: 0,05 de la escala de Wecker. Con corrección de ¿ 3.00 dioptrías esféricas ¿0.75 cil 165º.

Se trata de una secuela evidentemente anterior a la fecha de afiliación al sistema de la Seguridad Social, 6 de julio de 1999, si bien la misma se ha ido agravando desde la referida fecha.

La demandante presenta una pérdida de visión del 95% en el ojo derecho y del 95% en el ojo izquierdo. Se han agotado todas las posibilidades terapéuticas para mejorar su situación funcional.

En definitiva María Rosario carece de la visión necesaria para desempeñar las tareas diarias de una vida normal y precisa la ayuda de otra persona para tareas elementales así como para deambular por la calle con un mínimo de seguridad.

4).- Se tiene por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda sobre prestación de Invalidez Permanente en grado de Gran Invalidez interpuesta por María Rosario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social declaro a la demandante María Rosario afecta a una Incapacidad Permanente Gan Invalidez por causa de enfermedad común para toda profesión, en consecuencia condeno, como responsable principal, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar a la demandante una pensión vitalicia del 150% de la base reguladora mensual de 1.376,86 euros, y ello con efectos desde el día 27 de octubre de 2006, con reconocimiento de los incrementos legales y revalorizaciones que pudieran corresponder.

TERCERO

Frente a la indicada resolución judicial, la entidad gestora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la prestación por incapacidad permanente a la aquí recurrida, nacida el 13 de marzo de 1976 e inscrita en el Régimen General, en razón de su actividad profesional como fisioterapeuta desde el 6 de julio de 1999. La entidad gestora justificó su decisión en que su pérdida de agudeza visual no determinaba un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, al ser anterior a la afiliación y no haber experimentado agravación que la redujese o anulase.

La sentencia objeto de este recurso de suplicación, estimando la pretensión principal deducida en la demanda origen de las actuaciones, ha declarado a la actora afecta de gran invalidez.

El órgano de instancia, trasdeclarar probado que en 1990, la interesada fue diagnosticada de una degeneración macular y padecía una pérdida de visión del 35 % en cada ojo; que en 1993 le fue reconocido un grado de minusvalía del 85 %, y que enla actualidad presenta un déficit visual del 95 % en ambos ojos, razona que en el período transcurrido desde su incorporación al sistema, ha visto mermada su agudeza visual, hasta precisar la ayuda de una tercera persona para la realización de los actos esenciales de la vida.

SEGUNDO

Son dos los motivos en que la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social sustenta el recurso que ha interpuesto contra la expresada sentencia, en el que insiste en la causa de denegación alegada en la resolución impugnada en el proceso.

Con apoyo en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral articula el que encabeza el recurso, con el doble objeto de eliminar, por considerarlos predeterminantes del fallo, los párrafos cuarto y sexto del apartado segundo del relato histórico de la sentencia, y de añadir uno nuevo que especifique que en el año 1997, la agudeza visual de la actora era de 1/10 en el ojo derecho y de 1/20 en el izquierdo.

En ninguno de sus dos propósitos puede prosperar el motivo.

- El supresor, por carecer de apoyo probatorio y denunciar un defecto en la redacción del resultando de hechos probados que resulta irrelevante en orden a la resolución del recurso, supuesto que, de acuerdo con una doctrina sobradamente conocida, la Sala ha de tener por no puestos los juicios de valor incorporados a la relación fáctica de la resolución de instancia, como el que figura en el párrafo cuarto reseñado, sin necesidad de denuncia de parte. Por otra parte, la afirmación de que la demandante precisa la ayuda de otra persona para tareas elementales y para deambular por la calle con un mínimo de seguridad, no entraña un juicio de valor, sino una circunstancia fáctica consecuente a la apreciación que realiza el órgano de instancia de los elementos de convicción. Lo que sucede, como advierte el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de noviembre de 1986 (RJ 6298 ), es que el artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social incluye en la conceptuación de la gran invalidez términos gramaticales de uso vulgar, que no por ello pueden calificarse de conceptos jurídicos

- El adicionador, porque aunque es cierto que el informe suscrito por la oftalmóloga Dra. Noell, pone de manifiesto el dato que se trata de incorporar, también es verdad que el párrafo quinto del numeral combatido constata que en el momento del hecho causante la pérdida de visión en cada ojo era del 95 %, por los que resultado de la evaluación óptica citada en el motivo corrobora plenamente el aserto judicial de que entre 1999 y 2006 se ha producido una disminución de la agudeza visual del ojo derecho, que ha pasado de 0,1 a 0,05, manteniéndose la del izquierdo en 0,05. A mayor abundamiento, el texto propuesto ofrece una visión incompleta del contenido del documento en que se basa, omitiendo datos trascendentes que en él figuran, como que la especialista que lo emite no consideró necesaria ninguna corrección óptica para mejorar la visión, de lo que se deduce que la agudeza residual permitía a la actora la realización de los quehaceres laborales y de la vida cotidiana. Al actuar de esta forma, la parte demandada olvida que, según doctrina jurisprudencial reiterada, este cauce revisor sólo permite la incorporación en plenitud de los datos que resulten de los medios de prueba invocados, tanto en los aspectos que fueran favorables a la tesis defendida en...

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