STSJ Castilla-La Mancha , 31 de Marzo de 2004

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2004:957
Número de Recurso2184/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00539/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 2184/03 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 20-2-04 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 539 En el Recurso de Suplicación número 2184/03, interpuesto por D. Narciso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha catorce de julio de dos mil tres, en los autos número 708/00 , sobre reclamación por Derechos y Cantidad , siendo recurrido por INSALUD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el INSALUD desestimo la demanda de D. Narciso y absuelvo al INSALUD de cuantos pedimentos se deducían en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Narciso viene prestando servicios en el Complejo Hospitalario de Albacete, dependiente del Insalud, como Facultativo Especialista del Área de Neurocirugía desde el día 1 de enero de 1991, ostentando la categoría de coordinador de la Unidad de Neurocirugía desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 30 de junio de 1997 y con el cargo de Jefe de Sección desde el 1 de julio de 1997 hasta la actualidad.

SEGUNDO

El actor, que tiene atribuidas las facultades de organización de su departamento, tiene una jornada de 08.00 h. a 15.00 h. de lunes a viernes, más guardia localizadas, realizando una jornada ordinaria en cómpunto anual de 1.533 h.

TERCERO

En el periodo que media entre el 1 de noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de 2000 objeto de la reclamación el actor ha realizado guardias localizadas en sábados, festivos y vísperas de festivos en los que días que se detallan en los listados aportados por el INSALUD, que obran en las actuaciones como doc. Nº 1 del ramo de prueba del demandado, reconocido por la actora que se da íntegramente por reproducido. En tales días el actor, una vez localizado, realizó actos quirúrgicos y de seguimiento postoperatorio, según el detalle que consta y que por lo que aquí interesa se resume en que 9 sábados del periodo reclamado estuvo en el hospital realizando alguna intervención prolongando su presencia más allá de las 20 h. según el indicado informe tabulado y durante 14 domingos consta la presencia física del actor en el hospital, sin firmar en los historiales clínicos.

CUARTO

El actor está en tratamiento psicoterapéutico desde enero de 1999 por descompensación emocional, problemas con su pareja y agotamiento en el trabajo.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa, mediante la formulación de reclamación previa el 26 de septiembre de 2000, recibiendo contestación expresa el 5 de febrero de 2001, con posterioridad a la presentación de la demanda.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en reclamación de derechos y cantidad, en concreto horas realizadas en guardias localizadas con interrupción del derecho al descanso de 36 horas ininterrumpidas, habiendo existido presencia física en el hospital, y por lo que reclama 10.380.960 ptas, y por otra parte demanda una indemnización de 5.000.000 ptas, por estrés laboral o síndrome de burn out, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b, c) solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión de hechos se propone la revisión de los ordinales 3º

y 4º según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. El ordinal 3º no procede revisarlo, ya que Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:

    1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

    Es doctrina reiterada por esta Sala:

    "El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios,...

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