STSJ Castilla-La Mancha 587/2001, 24 de Abril de 2001

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2001:1258
Número de Recurso252/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución587/2001
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

D. José Montiel GonzálezD. Pedro Librán Sáinz de BarandaD. Jesús Rentero Jover

Recurso nº 252/00.-

Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.-

Fallo: 20-3-01.-

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro LibránSáinz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

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En Albacete, a veinticuatro de abril de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 587

En el Recurso de Suplicación número 252/00, interpuesto por D. Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Ciudad Real, de fecha 5 de Noviembre de 1.999, en los autos número 987/97, sobre Cantidad, siendo recurridos INTEREUROPEA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L.; y CAJA POSTAL, S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la excepción alegada, y desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el procedimiento.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Manuel , ha venido prestando servicios para la Entidad Caja Postal, como trabajador en misión, contratado por Intereuropea de Trabajo Temporal, en el centro de trabajo de la referida entidad bancaria y durante los periodos que se detallan:.- -Del 20 de febrero al 6 de marzo de 1.997: Oficina de Alcázar de San Juan (RAD.1502).- - Del 24 de marzo al 5 de abrilde 1.997:Oficina de Azuqueca de Henares (RAD.2122).- - Del 26 de abril al 6 de mayo de 1.997: Oficina de Tinte en Ciudad Real (RAD.1558).- - Del 16 de mayo al 30 de junio de 1.997: Oficina en Ciudad Real (RAD.1551).- - Del 1 de julio al 29 de agosto de 1.997: Oficina de Ocaña (RAD.4448).- - Día 12 de septiembre de 1.997: Oficina de Campo de Criptana (RAD.1553). - Día 15 de septiembre de 1.997: Oficina de Puebla de Montalban (RAD.4457).- - Del 25 de septiembre al 4 de octubre de 1.997: Oficina de La Solana (RAD.1549).- - Del 27 de octubre al 5 de noviembre de 1.997: Oficina de Manzanares (RAD.1516).- SEGUNDO.- El objeto de los contratos, consistía, en acumulación de tareas por campañas de promoción para potenciación del uso de cajeros automáticos con apoyo externo y acumulación de tareas por periodo estival.- TERCERO.- Se da por reproducido los partes de trabajo aportados por el actor y los cuales constan en autos.- CUARTO.- El demandante reclama la cantidad de 666.000 ptas. en concepto de compensación de los gastos de kilometraje, 83.000 pts., en concepto de semidieta o media dieta y 375.339 pts. en concepto de diferencia salarial entre lo que se le abono al trabajador y lo que le corresponde por Derecho.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte actora, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre salarios, dietas y kilometraje de trabajadoral servicio de Empresa de Trabajo Temporal, la parte recurrente, tras la pertinente cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, formaliza su escrito de Suplicación a través de tres grandes motivos de recurso. En el primero de ellos, se solicita la nulidad de lo actuado hasta el momento de, en opinión del recurrente, haberse incurrido en infracción procesal causante de indefensión, y consistente, por una parte, en la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, por otra, vulneración de las normas que regulan la correcta elaboración de las sentencias, infringiéndose así, indica, el artículo 24,1 y 2 del texto constitucional, y también el 6,4 del Código Civil, y por último, por incongruencia vulneradora del artículo 1,7 del Código Civil y del 11,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El segundo motivo, está dedicado a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y finalmente, el tercero de ellos, está dedicado al examen del derechoaplicado al fondo de la controversia, realizando denuncia de infracción, de nuevo del artículo 24,1 y 2 del texto constitucional, y parece que también de los 103 y 106,2, del artículo 16,3 de la Ley de 1-6-94, reguladora de las Empresas de TrabajoTemporal en relación con otros que cita, así como del artículo 3,3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 12 y 20 del Convenio Colectivo de Empresas de Trabajo Temporal, aplicable, y del artículo 40 ET, en relación con los artículos 6,4 y 7 del Código Civil, así como también del artículo 14 del texto constitucional, en relación con los 17 y 28 del Estatuto de los Trabajadores, 11,1,b) de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal y de ciertos preceptos convencionales que cita, así como del artículo 16,3 de la mencionada Ley de 1-6-94, reguladora de las Empresas de Trabajo Temporal. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de ambas empresas codemandadas.

SEGUNDO

En la primera alegaciónrealizada de infracción procesal, se omite por el recurrente la alusión a que precepto concreto de tal naturaleza considera como vulnerado, lo que ya de por sí comportaría su desestimación, en cuanto que se incumpliría con ello una obligación quees propia de parte, que no puede ser sustituida por esta Sala; además, tampoco señala en que puede haber consistido la indefensión que, conforme al artículo 191,a) LPL es circunstancia ineludible que concurra para que se pueda estimar una alegación de nulidad de las actuaciones. En todo caso, y tal y como ya ha señalado esta Sala, entre otras, en reciente Sentencia de 3-4-2001, es claro que la intervención de un Servicio de Apoyo de un órgano judicial, decidida mediante el pertinente Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, para ayudar en el atraso existente en un órgano judicial, hasta que se decida la creación de algún órgano nuevo, o hasta que se termine con el atasco existente, es una medida quees acorde con exigencias de celeridad, y por ende, de efectividad de la tutela judicial (artículo 24,1 CE). En definitiva, con una mejor prestación del servicio público que la Administración de justicia supone, y que, en cuanto que está decidido por el órgano constitucional con competencia para ello, en absoluto incide su intervención en vulneración procesal alguna, en cuanto que tal Servicio de Apoyo pasa a constituir el órgano judicial natural predeterminado por la correspondiente norma habilitante, y sometido por lo tanto a las mismas obligaciones, cautelas y exigencias a que lo están el resto de los integrantes de la estructura judicial, si bien sea solamente mientras dure su nombramiento. A lo que añadir, como ya se ha destacado, la inexistencia de indefensión, en cuanto que pudo la parte acudir a todos los medios de defensa de su derecho, incluidos los relacionados con la idoneidad de la propia persona física a cuya frente se encontraba el Servicio de Apoyo, si hubieracausa legal para plantear cuestión al efecto. Por lo que, en definitiva, debe desestimarse esta primera alegación de infracción procesal realizada, en cuanto carente de toda cobertura normativa y de consistencia.

Se alude a continuación, posiblemente de modo retórico, a la existencia de vulneración "de las normas que regulan la elaboración de la sentencia", por entender que la recurrida contiene, en su declaración de hechos probados, conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, al referirse a que el reclamante venía prestando sus servicios como trabajador en misión en el centro de trabajo de la entidad bancaria usuaria, lo que considera que condiciona ya el tenor del fallo a emitir. Sin embargo, tal mención, indudablemente, no predetermina nada, sino que lo único que hace es realizar una descripción de ciertos aspectos fácticos de la relación entre las partes implicadas, no sólo útiles, sino esenciales, para una adecuada comprensión del litigio, y para poder proceder entonces a una correcta solución del mismo. Lo más apartado, por lo tanto, de la existencia de una infracción procesal, que realmente tampoco concreta, pues sólo menciona como tal la infracción del artículo 24,1 y 2 del texto constitucional, y el artículo 6,4 del Código Civil, que obviamente no es norma de naturaleza procesal. Pero que, en todo caso, no es atendible que haya existido vulneración de las normas, que no especifica como sería su obligación, que regulan la elaboración de la Sentencia, por lo que debe desestimarse igualmente esta segunda alegación de infracción procesal, al ser la misma inexistente.

Finalmente, dentro de este primer motivo, se alude a la existencia de incongruencia, que considera infringe el artículo 1,7 del Código Civil, y el 11,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haber realizado referencia alguna a la distancia existente entre el domicilio del trabajador demandante y los diversos centros de trabajo en los que prestó su actividad en la empresa usuaria. Cuestión que, en todo caso, para el supuesto de ser ello necesario, en absoluto implicaría una incongruencia, es decir, una omisión resolutiva, sino a lo sumo, una insuficiencia probatoria, para lo que la parte tiene adecuado remedio procesal a su alcance, como es el de plantear la modificación de los hechos tenidos como probados, apoyándose para ello en una prueba idónea...

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