STSJ Cataluña , 26 de Octubre de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:13437
Número de Recurso4440/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4440/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 26 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8729/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Dimensions Plus, S.L. frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº30 Barcelona de fecha 13.1.00 dictada en el procedimiento nº 1813/1998 y siendo recurrido/a María Consuelo , Lliçaplast S.L., Llisamol S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el citado Juzgado de lo Social se sigue ejecución a solicitud de Dña. María Consuelo , contra las empresas LLIÇAPLAST, S.L. y LLISAMOL, S.L., por un total de 4.637.595 ptas., más intereses y costas. Solicitado por el Letrado de la ejecutante se procediera a la ampliación de la ejecución por sucesión empresarial contra la mercantil DIMENSIONES PLUS, S.L. y celebrada la pertinente comparecencia, no compareció a la misma la demandada incidental..

SEGUNDO

El incidente fue resuelto mediante Auto de fecha 18.6.99, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda incidental interpuesta por la parte actora se declara a la codemandada "DIMENSIONES PLUS S.L." corresponsable por sucesión en las obligaciones contraidas por las ejecutadas principales "LLIÇAPLAST S.L." y "LLISAMOL S.L." decretándose el embargo de bienes de la misma, en los términos económicos del auto ejecutivo, condenándose a las codemandas en las costas de este incidente."

TERCERO

Contra dicha Resolución recurrió en reposición D. Francisco Javier Alonso Ibáñez, en representación de DIMENSIONES PLUS, S.L.., que fue desestimado por nuevo Auto del Juzgado, de fecha 13.1.2000, que confirmaba íntegramente la anterior Resolución, desestimando la pretensión de nulidad de lo actuado.

CUARTO

Contra dicho Auto anunció Recurso de Suplicación la demandada incidental, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los Autos a este Tribunal, dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa DIMENSIONS PLUS, S.L, contra el Auto dictado en ejecución de sentencia firme de despido en el que se acuerda extender la ejecución contra la misma, por considerarla sucesora de las condenadas en la sentencia.

Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción del art. 53.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los arts. 56.4º y 61 del mismo cuerpo legal y 24 de la Constitución.

Sostiene la recurrente que no fue citada en forma para la comparecencia previa al Auto por el que se extiende la ejecución, señalada en providencia de 5 de mayo de 1.999 para el día 15 de junio de 1.999, por lo que no tuvo posibilidad de acudir a la misma y se ha producido con ello un quebrantamiento de las formas procesales causante de indefensión, que debe motivar la declaración de nulidad de la resolución recurrida y de todo lo actuado desde aquel momento.

Pretensión que no merece acogida, pues como bien se razona en el Auto recurrido, la citación para la comparecencia es notificada al Sr. Carlos Antonio que es apoderado de la recurrente, habiéndose otorgado el apoderamiento a su favor por el DIRECCION000 de la misma; y que a la vez ostenta la condición de DIRECCION001 de las ejecutadas. A lo que ha de añadirse, que la citación en cuestión es además recogida por una trabajadora de la empresa identificada con su nombre y DNI, quien luego también se hace cargo de la notificación del Auto posterior a la comparecencia.

No puede por tanto considerarse que se hubiere producido efectiva indefensión como exige el art. 191 a de la Ley de Procedimiento Laboral y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que pueda darse lugar a la declaración de nulidad de lo actuado, sin que la simple alegación de una mera indefensión formal basada en el posible error del número de la calle del domicilio de la empresa pueda ser motivo suficiente para acordar tan dilatoria e indeseable medida, cuando ha quedado perfectamente acreditado que la citación efectivamente llegó a conocimiento de la recurrente, al haber sido recogida por una de sus trabajadoras y notificada igualmente al apoderado de la sociedad.

SEGUNDO

Idéntica solución desestimatoria merece el motivo segundo que se formula al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia infracción de los arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 44 del Estatuto de los Trabajadores, para postular en primer lugar, que la resolución recurrida incurre en incongruencia porque no entra a conocer sobre los elementos de hecho y derecho de la sucesión empresarial alegada por los ejecutantes; y en segundo lugar, que no se dan los presupuestos de hecho necesarios para considerar producida la sucesión empresarial.

Respecto a la primera de estas cuestiones, el argumento es inatendible, toda vez que la resolución recurrida desestima el recurso de reposición interpuesto contra el...

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