STSJ Cataluña , 10 de Febrero de 2003

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2003:1725
Número de Recurso2816/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2816/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 10 de febrero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 866/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Domingo y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº7 Barcelona de fecha 26 de octubre de 2001 dictada en el procedimiento nº 447/2001 y siendo recurrido/a TGSS y INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Domingo en reclamación por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se absuelven a los demandados de los pedimentos de la demanda y desestimando la demanda acumulada presentada por D. Domingo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. en reclamación por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se absuelve a los demandados de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

El trabajador D. Domingo , nacido el 31 de mayo de 1.968, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS FCC, S.A. desde el día 9 de marzo de 1.998, con categoría profesional de Oficial 2ª de la construcción y base de cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de 189.100,-pts.

Segundo

El actor estuvo destinado a las obras que se realizaban en la Gran Vía de las Corts Catalanas con cables de fibra óptica en el subsuelo del túnel del metro.

Tercero

El día 20 de julio de 1.999, sufrió un accidente de trabajo al caer de una escalera de mano.

En la obra en la que se produjo el accidente estaban trabajando unos cuatro o cinco operarios en la superficie y otros 4 trabajadores en el túnel. El trabajo consistía en pasar un cable de fibra óptica desde la calle al interior del túnel. Se trataba de cambiar un cable por otro, y aprovechando los existentes retiraron todos excepto uno al que anudaron el nuevo para que este sirviera de arrastre al nuevo. Al ver que el cable no pasaba se le dijo al trabajador Sr. Domingo que subiera a una escalera manual que apoyaron en las traviesas de las vías del metro. La altura de la escalera era de unos 4 metros de altura, compuesta de dos tramos cada uno de ellos de dos metros y el trabajador se hallaba en los últimos peldaños de la misma. La altura del techo al suelo era de unos 7 u 8 metros y el cable se hallaba a una altura aproximada de unos 5 metros. Los trabajadores de abajo recuperaban la manguera y tiraban. Como el cable no pasaba, dado que había un muro cuya existencia ignoraban. El Sr. Domingo a su vez, tiraba del cable antiguo al que había atado el cable nuevo en la superficie, y en un momento dado y por el tubo por el que estaban intentando sacar el cable, cayó agua y le sorprendió, perdió el equilibrio y cayó de la escalera golpeándose contra la traviesa de hormigón.

Cuarto

La empresa no facilitó a los trabajadores medios de seguridad ni individual ni colectiva. Al trabajador no se le facilitó cinturón de seguridad. El trabajador no había recibido formación en materia de seguridad.

Quinto

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por una falta grave por incumplimiento del art. 193 de la Ordenanza Laboral de la Construcción, art. 3 d) del R.D. 773/1997 de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual en relación con el art. 17.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

Sexto

Por resolución del Departament de Treball de la Delegació Territorial de Barcelona de fecha 20 de abril de 2.001 se declaró la caducidad del procedimiento sancionador dado que entre la fecha de la última actuación inspectora y la fecha del acta transcurrieron más de tres meses, por lo que sin entrar en el estudio del fondo del asunto se declaró la caducidad y se acordó el archivo del expediente.

Séptimo

El trabajador fue declarado por el INSS en situación de Incapacidad Permanente.

Octavo

Se inició procedimiento mediante la comunicación de la Inspección de Trabajo que proponía recargo del 30 % por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Por resolución del INSS de fecha de registro de salida de 9 de febrero de 2.001 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Domingo el 20 de julio de 1.999 y se declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 % con cargo a la empresa FCC S.A. (sistemas)

responsable del accidente.

Noveno

La anterior resolución fue impugnada por la empresa y trabajador, siendo desestimadas las reclamaciones previas.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación la parte actora y el codemandado Domingo , que formalizaron dentro de plazo, y que dándose traslado de los mismos a las partes, el codemandado Sr. Domingo impugnó de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en autos acumulados, desestima sendas demandas formuladas por el trabajador accidentado y la empresa en la que éste prestaba servicios.

En su demanda pretendía el operario el incremento del recargo de prestaciones, mientras que la empresa en su demanda solicitaba ser exonerada de dicho recargo. Contra dicha resolución recurren ambas partes en suplicación. El recurso de la empresa ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador, interesando su desestimación.

SEGUNDO

Por obvias razones de método examinaremos en primer lugar el recurso de la patronal.

El recurso tiene por objeto, al amparo de los apdos. b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), la revisión del relato de hechos probados de la resolución recurrida y el examen del derecho aplicado en la misma. En cuanto al primer motivo suplicatorio, de revisión fáctica, debe con carácter previo recordarse que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el anterior artículo 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea, el único motivo de revisión fáctica, por el que se pide la modificación del hecho probado tercero, en su extremo relativo a la altura desde la que cayó el trabajador, que sería de unos dos metros según la recurrente, se ha de rechazar. Se apoya la pretensión en la Resolución de la Dirección Provincial del...

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