STSJ Galicia , 25 de Febrero de 2000

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2000:1074
Número de Recurso5302/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO GONZALEZ NIETOD. JOSE ELIAS LOPEZ PAZD. RICARDO RON CURIEL

Dª. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5302/96

MLA

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. DR. D. RICARDO RON CURIEL

A Coruña, a veinticinco de febrero de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5302/96 interpuesto por D. Pedro Jesús

Y OTROS y SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE VIGO, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Jesús Jose Augusto , Eduardo , Jose Ignacio , Cesar , Salvador , Aurelio , Antonio Pedro , Alberto , Millán , Alejandro , Octavio , Alonso , Ramón . Armando , Romeo , Constantino Juan Luis en reclamación de RECONOCIMIENTO DERECHO siendo demandado SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE VIGO, S.A. y la ORGANIZACION DE TRABAJOS PORTUARIOS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 275/96 sentencia con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores prestaron servicios en los trabajos de estiba y desestiba del puerto de Vigo, con la categoría profesional que indican en la demanda y aquí tenemos por reproducidas, así como los días y jornales trabajados.- SEGUNDO.- Presentada demanda con la misma pretensión en la Jurisdicción Social el día 2-7-87. fue turnada al Juzgado nº 3 de Vigo (Proc. 639/87), y éste dictó sentencia el 26-1-88, declarando la incompetencia de jurisdicción. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso de suplicación interpuesto, por su sentencia de 15-10-90, que confirmó la de instancia.- TERCERO.- Promovida la misma cuestión, esta vez ante la Jurisdicción contencioso-administrativo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia declaró también la falta de competencia de dicha jurisdicción por su Auto de 13-2-92 (Rec, 1297/88, sección primera de la Sala de lo Contencioso.- CUARTO.- El último ingreso que se produjo en los centros de la O.T.P. fue en Junio de 1985, integrandose 85 trabajadores, quedando una plantilla en aquella fecha de 366 trabajadores.- QUINTO.- Desde el año 1985 a 1991 se produjeron 114 bajas en las distintas listas de trabajadores portuarios del puerto de Vigo.- SEXTO.- El 26-11-93) se constituyó en Vigo la sociedad de Estiba y Desestima del Puerto de Vigo y comenzó a ser operativa el 11-7-94 no habiendose incorporado personal estibador alguno desde aquella fecha- SEPTIMO.- Los actores nunca han prestado servicios para la SEED.- OCTAVO.- Se ha intentado conciliación ante el SMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Debo desestimar y desestimo la demanda que sobre Reconocimiento de Derecho ha sido interpuesta por Pedro Jesús , Jose Augusto , Eduardo , Jose Ignacio , Cesar , Salvador , Aurelio , Antonio ., Pedro . Alberto , Millán , Alejandro , Octavio , Alonso , Ramón , Armando , Romeo , Constantino y Juan Luis contra ORGANIZACIÓN DE TRABAJOS PORTUARIOS y SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE VIGO, S.A., a los que absuelvo".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandantes Ni por la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Vigo, S.A. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones procesadas de incompetencia de jurisdicción, falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva y prescripción, alegadas por la demandada "Sociedad Estatal de Estiba y Desestima del Puerto de Vigo S.A."; desestima igualmente, la pretensión de los diecinueve trabajadores demandantes que reclamaban la condición de Fijo de dicha Sociedad. Y este pronunciamiento se impugna por ambas partes litigantes, que articulan sus recurso de suplicación del modo que se expone a continuación; debiendo examinarse preferentemente el de la parte demandada al insistir en esta vía de recurso en la alegación de las excepciones procesales (salvo la de prescripción) que le fuero desestimadas en la Instancia.

SEGUNDO

La parte demandada (sociedad Estatal de Estiba y Desestiba) dedica sus tres motivos de recurso al examen del derecho aplicado. En el primero, con adecuado amparo procesal en el art. 191 apartado c) de la LPL, invoca la excepción, de incompetencia de Jurisdicción por razón de la materia, denunciando la falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 3.2 de la citada Ley de Procedimiento Labora. El tema de la incompetencia de la jurisdicción, por afectar al orden público procesal, debía igualmente apreciarse de oficio, y debe analizarse y examinarse preferentemente a los demás motivos de recurso, ya que de estimarse que la competencia para conocer de la cuestión litigiosa no viene atribuida a este orden jurisdicción, sería innecesarios el examen de los demas motivos del recurso -y tambien seria innecesario el examen del recurso de los actores-. Y en relación con el examen de la cuestion de incompetencia, la misma debe ser resuelta por esta Sala con plena libertad, sin sujetarse a los presupuesto y concretos motivos del recurso, sin someterse a los limites de la declaracion de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión especial naturaleza la sustrae el poder dispositivo de los partes (sentencia del Tribunal Supremo entre otras, de 16-febrero-1990, Ar 1099 y 4-Julio-97; Ar 2466). Del examen de la prueba practicada la Sala declara como probados los hechos siguientes: A).- Los actores han venido prestando servicios de estiba y desestiba en el Puerto de Vigo, con la categoría profesional de especialista y como los trabajadores eventuales: B) Durante el período comprendido entre el mes de julio-1987 al mismo mes de 1.994, los actores han realizado las jornadas que se especifican en la Certificación expedida por la Secretaría General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según consta en los archivos de a extinguida Organización de Trabajo Portuarios e) Los actores reclaman el reconocimiento de trabajadores fijos de plantilla -con contrato indefinido- de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba que opera en el Puerto de Vigo. D).- Los mismos trabajadores formularon demanda solicitando ser incluidos en el Censo de trabajadores fijos de la O.T.P. que fue repartida al Juzgado de lo social numero tres de los de Vigo, dictando Sentencia el 26 enero 1988 declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de dicha pretensión. Recurrida en suplicacion dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en virtud de sentencia de fecha 15 de octubre de 1.990. E).- Promovida esta misma pretensión ante la Jurisdicción...

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