STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Julio de 2003

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:2637
Número de Recurso37/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 10119/2003 Recurso de apelación núm. 37 de 2003 Juzgado: Albacete nº 2 S E N T E N C I A Nº. 119 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a catorce de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete en el recurso contencioso-administrativo nº 316 de 2002, seguido en dicho Juzgado; sobre exclusión de la lista de aspirantes a proceso selectivo para ingreso en la Subescala Administrativa del Ayuntamiento de La Roda (Albacete) ; siendo parte apelante Dª. Nuria , representada y defendida por la Letrada Dª Ascensión Martínez Tébar (designado para oir notificaciones el Procurador el Procurador D Martín Giménez Belmonte); y parte s apeladas , el Ayuntamiento de La Roda, representado por la Procuradora Dª Consuelo Castillo Sánchez y defendido por el Letrado D José M García Blanca y D Mariano , representado y defendido por la Letrada Dª Remedios Berruga Ruiz (designado para oir notificaciones el Procurador Dª Concepción Palacios García); siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El referido Juzgado dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002 en los precitados autos cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice así: "

FALLO

.

- Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Nuria frente a la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Roda de fecha 15.7.2002, desestimatoria de la reclamación formulada por la hoy demandante contra la lista de admitidos al concurso-oposición para cubrir en propiedad, y por promoción interna, una plaza de Administrativo de Administración General, lista aprobada por acuerdo adoptado con fecha 3-6-2002 por la citada Comisión. Sin imposición de las costas causadas en esta instancia."

Segundo

Dicha resolución se basó en los siguientes Fundamentos de Derecho: "

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contenciosol-administrativo frente a la Resolución d ela Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Roda de fecha 15-7-2002, desestimatoria de la reclamación formulada por la hoy demandante contra la lista de admitidos al concurso-oposición para cubrir en propiedad, y por promoción interna, una plaza de Administrativo de Administración General, lista aprobada por Acuerdo adoptado con fecha 3-6-2002 por la citada Comisión. Los motivos que dan fundamento al citado rrecurso son, en síntesis, los dos siguientes: 1) Vulneración del procedimiento establecido en las bases de la convocatoria sobre el iter procedimental a seguir en lo que se refiere concretamente a la publicación de la lista de admitidos y excluidos y la forma y plazo del trámite de subsanación de defectos, lo que, en decir de la recurrente, determinaría la nulidad de pleno derecho del acto administrativo -art. 62 de la Ley 30/92-o, subsidiariamente, su anulabilidad insubsanable del defecto de falta de abono de los derechos de examen dentro del plazo de presentación de las solicitudes, lo que originaría la exclusión automática de los tres concursantes que no cumplieron en plazo tal requisito. La Administración demandada (Ayuntamiento de La Roda) y el interesado comparecido (D. Mariano) se han opuesto a ambos motivos de impugnación.

SEGUNDO

en el primero de los motivos del recurso se hace referencia a la Base 4ª de la convocatoria, conforme a la cuál, una vez finalizado el plazo de admisión de solicitudes, la Alcaldía- Presidencia o la Comisión de Gobierno aprobaría la lista de admitidos y excluidos que se publicaría en el BOP, indicando, en su caso, las causas de exclusión y otorgando el plazo de 10 días naturales, a contar desde la publicación, para subsanar los defectos que motiven la exclusión. Pues bien, la infracción procedimental que la demandante imputa al Ayuntamiento es la de que, en vez de seguirse el curso procedimental expresado en la Base 4ª, lo acontecido en el caso es que, una vez finalizado el plazo de presentación de instancias, y a la vista de la ausencia de abono De los derechos de examen por alguno o algunos de los participantes, se procedió a un requerimiento personal y sin publicidad para la subsanación de tal requisito, procediendo posteriormente a la publicación de la lista de admitidos; es decir, que se invirtieron los trámites procedimentales y no se dotó de publicidad al requerimiento de subsanación. Así planteado el motivo, no puede darse acogida a las consecuencia jurídicas (nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, anulabilidad) que se quieren extraer del defecto de procedimiento alegado, y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, debe señalarse que resulta claro que la "ratio" o sentido del curso procedimental establecido en la Base 4ª de la convocatoria, en lo que a los trámites del mismo ahora interesan , no es otro que el de conferir un plazo de subsanación de los defectos que motiven la eventual exclusión de alguno de los participantes, resultando evidente que, si bien mediante la inversión de los trámites previstos en la precitada Base 4ª, tal "ratio" o sentido del curso procedimental ha resultado cumplimentada; en definitiva, que se ha respetado la esencia o finalidad para la que fueron establecidos los trámites procedimentales de que se trata. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, en nuestro Derecho, al vicio de forma o procedimiento no sele reconoce siquiera, con caqrácter general, virtud anulatoria de segundo grado -anulabilidad-, salvo (conforme a lo dispuesto en el art. 63.1 de la Ley 30/92, en relación con los apartados 2 y 3 del mismo precepto legal) en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial, o...

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