STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Octubre de 2004

PonenteJOAQUIN IÑIGUEZ MOLINA
ECLIES:TSJCLM:2004:2680
Número de Recurso13/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 10137/2004 Recurso de Apelación núm. 13 de 2004 ALBACETE SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodriguez Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez D. Joaquín Iñiguez Molina En Albacete, a veintinueve de Octubre de 2004.

Vistos por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y defendida por el Letrado D. Pedro Higueras Chaves contra la Sentencia dictada en 13 de Octubre de 2.003, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, recaída en Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Abreviado nº 66/2.003 , sobre solicitud de equiparación personal (materia de Personal); y como parte apelada, D. Ismael , representado por el Procurador D. Antonio Ruiz Morote Aragón y defendido por el Letrado D. Enrique Víctor Rivero Ortega. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Emérito Don Joaquín Iñiguez Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha trece de octubre de dos mil tres, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete , con la siguiente para dispositiva: "Que debo estimar y estimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Ismael , contra la Resolución de 27 de

Diciembre de 2.002, dictada por el Consejero de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la cual se desestimó el recurso de Alzada interpuesto por el demandante contra la Resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de 19 de Septiembre de 2.002, por la que se denegaba la solicitud del actor de reconocimiento de la equiparación estatutaria y económica con el personal docente no universitario transferido a la Comunidad Autónoma (Cuerpo de Maestros de Taller), mediante la concesión de idéntico nivel 24 y sexenios percibidos, las cuales se revocan por no ser conformes a Derecho, condenando asimismo a la Administración demandada a que reconozca al actor el nivel 24 y los consiguientes complementos salariales, desde el 21 de Mayo del 2.002, con restitución de las diferencias retributivas acumuladas desde dicha fecha hasta la fecha de la Sentencia. No procede declaración alguna sobre las costas del juicio."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia a las partes interesadas, se interpuso recurso de apelación por la demandada Consejería de Educación y Cultura. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado al demandante recurrido para que hiciese alegaciones, trámite que se cumplimentó en legal forma.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación; no habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 6 de Mayo de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pretende por el presente recurso la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de 13 de Octubre de 2.003, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo (Autos 66/2.003) formulado contra la Resolución de 27 de Diciembre de 2.002 del Consejero de Educación y Cultura de la JCCM, sobre reconocimiento al actor de la plena equiparación económica y estatutaria al personal docente no universitario (Cuerpo de Maestros de Taller), mediante el reconocimiento del nivel 24 y consecuentes complementos salariales.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión objeto del recurso al resolver los recursos de apelación números 82 y 87 del pasado año dos mil tres, con Sentencias números 14 y 27, de fechas 19 de Enero y 16 de Febrero del corriente año , que confirmaron las Sentencias dictadas, con fecha 19 de Mayo de 2.003, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de esta Ciudad, en procedimientos nº 73 y 74 , por las que se desestimaban los recursos interpuestos por D. Abelardo y D. Lorenzo , con la misma representación y dirección jurídica del presente.

Ante la igualdad de situaciones y argumentación en contra de las Resoluciones de 19 de Septiembre de 2.002, de la Secretaria General Técnica y la dictada por el Consejero de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de 27 de Diciembre del mismo año, por la que se resolvía el recurso de Alzada interpuesto, hemos de reproducir la misma argumentación de las Sentencias citadas, que estimaba ajustadas a derecho las Resoluciones recurridas.

La argumentación de la Sentencia de instancia (F.J. Tercero), se basa en que no puede acogerse la postura de la Administración de que se vulnerarían normas estatales y autonómicas, dado que los Maestros de Taller tienen la consideración de personal docente mientras los Monitores de Extensión Agraria están considerados dentro de los Cuerpos Generales Técnicos, y el nivel se establece en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y que los sexenios son una parte del complemento específico, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros para el personal docente. Y cita en su apoyo doctrina de esta Sala, parcialmente considerada, en el sentido de que se estimaba que no eran contrarias a la Ley las peticiones del solicitante, ya el nivel se establece en las R.P.T., sin que esten condicionadas por ninguna Ley que se les reconozca el nivel 24 ni que el Consejo de Gobierno pueda realizar la equiparación, sin necesidad de modificar ninguna Ley, por lo que deduce "que si existe una verdadera similitud entre la titulación y las funciones de ambos Cuerpos no existiría obstáculo legal alguno para estimar el recurso", que se basa en el Auto de la Audiencia Nacional de 30 de Mayo de 2.003 , que considera similitud de titulación y de funciones, entre ambos Cuerpos, y en base de la cual concede el derecho a determinados Monitores de Extensión Agraria a percibir sus retribuciones básicas en idénticas condiciones que los Maestros de Taller de Maestría Industrial, como hace la Sentencia de 14 de Octubre de 1.999 y el Auto referido, sino que, en una interpretación extensiva de la doctrina de esta...

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