STSJ Comunidad Valenciana 624/2006, 21 de Febrero de 2006

PonenteMaría Montes Cebrian
ECLIES:TSJCV:2006:1241
Número de Recurso3284/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución624/2006
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

3

Recurso contra Sentencia núm. 3284/2005

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilam. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 624/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3284/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 236/2005, seguidos sobre despido, a instancia de Dª María Purificación, representada popr el letrado D. Alejandro Cardiel Uceda, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., representado por el letrado Sr. Abogado del Estado D. Jose Luis Breva Ferrer, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 13 de julio de 2005 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda presentada por María Purificación contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La trabajadora en cuyo nombre e interés se formula la demanda María Purificación ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada en su centro de trabajo de Benicassim, con una antigüedad reconocida en nomina de 27-11-1998 y salario mensual de 1.216,52 euros mensuels, con prorrata de pagas extras. El puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad a su cese era el de auxiliar de reparto en moto (Enlace Rural Banicasim- circular, Codigo de unidad 1201994) y lo desempeñaba en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante desde 27 de noviembre de 1998. 2.- La actora ha prestado servicios para la demandada en virtud de los contratos de trabajo temporal que a continuación se relacionan, con mencion de la localidad/servicio, categoría/grupo profesional, tipo de contrato, fecha de inicio y fecha de finalización:

Localidad/serv.

Benicasim-Circ.

Benicasim-Circ.

Oropesa del Mar

Oropesa del Mar

Alcora-Circ. Nº2

Benicasim

Benicasim-Circ.

Almenara

Almenara

Castellon-Circ.3

Benicasim-Circ.

Benicasim-Circ.

Benicasim-Circ.

Benicasim-Circ.

Categ./Grupo prof.

Agente Tit.Enlace

Agente Tit.Enlace

Sustituto de A.C.R.

Sustituto de A.C.R.

Agente Tit.Enlace

Sustituto de A.C.R.

Agente Tit.Enlace

Sustituto de A.C.R.

Sustituto de A.C.R.

Sustituto de A.C.R.

Agente Tit.Enlace

Agente Tit.Enlace

Sustituto de A.C.R.

Sustituto de A.C.R.

Contrato

Interino

Interino

Interino

Interino

Interino

Eventual

Interino

Interino

Eventual

Interino

Interino

Interino

Vacante

Vacante

Inicio

01/08/1996

13/09/1996

01/10/1996

11/11/1996

13/01/1997

21/07/1997

01/08/1997

01/10/1997

03/12/1997

01/07/1998

01/08/1998

27/08/1998

27/11/1998

16/12/2002

Finalizacion

31/08/10

13/09/1996

08/11/1996

23/11/1996

27/01/1997

31/07/1997

31/08/1997

08/10/1997

05/12/1997

18/07/1998

26/08/1998

26/11/1998

15/12/2002

28/02/2005

  1. - La empresa demandada, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2005, comunico a la demandante la extinción del contrato de trabajo con efectos de 28 de febrero de 2005, al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venia desempeñando como consecuencia de la Resolución de convocatoria de nuevo ingreso publicada en el BOE nº 86 de 10/04/2003 por las que se nombran funcionarios de carrera (o, en su caso, trabajadores fijos ) del Cuerpo/Categoría tipo reparto a los aprobados en la convocatoria de 3/04/2003. 4.- ,Por resolución de la Directora de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de 21 de febrero dfe 2005, por la que se adjudican los destinos que les han correspondido a los candiadotos que ocuparon plaza en el proceso de consolidación de empleo de la Sociedad los numeros 8.301 a 10.000, el puesto de Enlace Rural Benicasim-Circular (Codigo de unidad 12011994), adscrito a la jefatura Provincial de Castellon, fue adjudicado a Lucía aprobada en el mencionado proceso con el nº 9033, habiendo formalizado el correspondiente contrato con fecha 1 de marzo de 2005. 5.- La actora María Purificación participo en la convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas de personal fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en el grupo profesional IV-operativos, puesto tipo de reparto (resolución de 3 de abril de 2004), sin obtener puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados. 6.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condicion de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 7.- Con fecha 16 de marzo de 2005 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el dia 29 de marzo, terminando con el resultado de "sin efecto". El dia 30 de marzo se presento demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellon, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por el demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que se examina se estructura formalmente en un único motivo dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral, denuncia la representación letrada de la recurrente la aplicación indebida por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el art.15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art.4-párrafo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla al anterior, y la sentencia de la Audiencia Nacional de 10/2/2004 que declaró la fijeza de la relación laboral de los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por el tiempo superior a tres meses. Según criterio del recurrente, la transformación en sociedad anónima estatal de la entidad demandada impide la aplicación de las prerrogativas previstas para la administración pública, al haberse autorizado la participación de diferentes operadores para maniobrar en el sector de correos, tal y como decidió la sentencia de la Audiencia Nacional, de ahí que desde junio de 2001 -fecha de la transformación o conversión en SAE- deba aplicarse de pleno derecho toda la normativa laboral y el reconocimiento del cese como despido.

SEGUNDO

Como ya indicábamos en sentencia resolutoria de recurso de suplicación nº 1.076/2005, analizándose un supuesto prácticamente idéntico al actual, el contrato de interinidad se regula en el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 ET en materia de contratación temporal. Se distingue en él, una interinidad por sustitución y otra por vacante, estableciéndose respecto de esta última que su duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima". En congruencia con esta previsión, en el artículo 8.1.c).4ª de esta norma reglamentaria, se recoge como causa de extinción del contrato de interinidad, "el transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas". Es obvio y no se discute que, a la vista de los hechos declarados...

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