STSJ Cataluña , 10 de Febrero de 2003

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:1737
Número de Recurso3607/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3607/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 10 de febrero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 881/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por María Consuelo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº26 Barcelona de fecha 31 de enero de 2002 dictada en el procedimiento nº 704/2001 y siendo recurrido/a TGSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-9-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21-1-02 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por María Consuelo contra la T.G.S.S. y debo absolver y absuelvo a la T.G.S.S. de los pedimentos deducidos contra la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 10-5-01 en la que resolvía declarar indebida el alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar durante el período 1 de Enero de 1994 a 14 de Septiembre de 2000. 2º.- En fecha 20-6-2001, la actora interpuesto reclamación previa, dictándose resolución por el Ente Gestor el 23-8-01 por la que se desestimaba la reclamación previa. 3º.- En fecha 9-1-01 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona emitió el informe de inspección que obra en el expediente administrativo y que se da aquí por reproducido. 4º.- El Sr. Domingo tenía su vivienda en la c/. DIRECCION000 NUM000 NUM001 1º. El mismo abonaba los recibos de gas, luz y teléfono. 5º.- En la declaración de IRPF del año 1994 de la actora aparecen como rendimientos del trabajo las cantidades siguientes: Nacare, S.A. 632.681,- ptas.; Asistencia Sanitaria Colegial 42.517,- ptas.; Carlos Ramón 181.100,- ptas. En las declaraciones de 1995, 1997 y 1998 no figuran ingresos por rendimiento del trabajo pero sí como actividades empresariales o profesionales en las cantidades que figuran en las declaraciones y que se dan aquí por reproducidas (doc. 19, 20 y 21 del ramo de prueba de la actora). 6º.- En fecha 5 de noviembre de 1999 la actora adquirió la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 1º al Sr. Luis Andrés , que era su propietario por la cantidad de 6.000.000 ptas. (36.060,03 euros). 7º.- En prueba de confesión, la actora dice que "vivía en la misma casa que Sr Domingo desde el 1-1-94 y éste le cedía una habitación para la vivienda. Que realizaba la actividad de cuidarlo y a cambio recibía dinero para la compra y para mantenerse, no sabe si se puede definir como salario. Que no tenía nómina. Que el dinero era para los gastos de la casa. Y repreguntada manifiesta "que el año 99 compró el piso donde vivía con el empresario. Que ella tiene un trabajo también fuera de la casa y por ello unos ingresos. Que el valor de la casa para poder comprarla se lo dió el Sr. Domingo (entiéndase Domingo).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Que circunscrito, por propia determinación de la recurrente, representante de la actora, el ámbito de la suplicación al examen del derecho sustantivo con denuncia, bajo dos ordinales separados y correcta invocación al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, de infracción de los preceptos legales que refiere y partiendo de la certeza jurídica de inatacado relato de hechos constatados como probados en el particular correspondiente de aquella resolución a cuyo tenor, y cual se sustenta por el Juzgador "a quo" en su fundamento jurídico 2º -que aun cuando con inadecuada ubicación con indiscutible valor y naturaleza de hechos acreditados dada la unidad orgánica atribuida a la sentencia en su íntegra contemplación como tiene afirmado el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 29 de septiembre de 1983 y 6 de julio de 1990- la actora -que en sus declaraciones fiscales...

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