STSJ Navarra 205, 27 de Marzo de 2006

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2006:205
Número de Recurso57/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución205
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISIETE DE MARZO de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de VICTORIO LUZURIAGA TAFALLA, SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Despido; ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DOÑA VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por, DON Carlos Alberto . en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare improcedente el despido del actor llevado a cabo el 12 de Septiembre de 2005, con derecho a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales y económicas que tenía, o al percibo de la indemnización legalmente establecida para el despido improcedente, con abono en todo caso de los ssalarios dejados de percibir.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra VICTORIO LUZURIAGA TAFALLA, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 12 de septiembre de 2005; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 33.221,74 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente a del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 66,61 euros diarios brutos, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios"

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante, D. Carlos Alberto , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa VICTORIO LUZURIAGA TAFALLA, S.A., desde el 9 de septiembre de1994, ostentando la categoría profesional de peón especialista y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.998,17 euros. - SEGUNDO.- La empresa se dedica a la actividad de la industria siderometalúrgica y el centro de trabajo está ubicado en Tafalla.-TERCERO.- El día 12 de septiembre de 2005 el Director de RRHH citó al trabajador y le hizo entrega de una carta de despido que obra a los folios 13 y 14 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido, en la que se impone al actor la sanción de despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 53.1.3, e) del Convenio Colectivo de empresa, que castiga la simulación de enfermedad o accidente, que concurre según el convenio "cuando un trabajador en baja por uno de tales motivos realice trabajos de cualquier clase por cuenta propia o ajena". Y ello porque el día 7 de julio de 2005, en que el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal iniciada el 30 de mayo de 2005, estuvo realizando labores de descarga de mercancía paletizada y varios bultos y cajas de un camión que aparcó frente al garaje de su casa y posteriormente trasladó esa mercancía al interior del local, participando de forma directa y activa en el manejo y traslado de pesos. - CUARTO.- La esposa del trabajador, Dña. Ángela es titular de un negocio de importación de productos alimenticios, que es atendido por ella misma y por dos trabajadores por cuenta ajena. Para este negocio la Sra. Ángela utiliza la bajera situada en los bajos del domicilio conyugal, sito en la C/

DIRECCION000 NUM000 de Olite.- El día 7 de julio de 2005, sobre las 11:35 horas, el demandante se encontraba en su domicilio cuando llegó un camión de transporte con diversa mercancía que aparcó frente al garaje de su casa. El actor y el conductor del vehículo abrieron el portón del camión, tras lo cual el conductor se subió a la caja y fue entregando varios paquetes y bultos al actor, que los recogió en sus brazos y los llevó hasta el interior del garaje que hace funciones de almacén. Una vez finalizada esta tarea, el actor subió a la caja del camión y ayudó al conductor a colocar varios palets en la plataforma de descarga del vehículo. Una vez hecho esto, y colocados los palets con mercancía en la calzada, el conductor del camión dirigió los mismos hacia el almacén manejando un traspalet, mientras el actor y otra persona joven le ayudaban empujando la mercancía, descargando de esta forma seis palets completos de cajas. El transporte fue realizado por la empresa-Transportes Hermanos Marín, S.L., concretamente por el vehículo 2163-BGK, conducido por D. Jesús Manuel , constando en el parte de recogidas y repartos que llegó a Olite a las 11:30 horas y salió a las 12:20 horas. La mercancía transportada fue suministrada por la empresa M&J IMPOR EXPORT INTERCONTINTENTAL, S.A., con domicilio en Madrid, y su contenido está detallado en la Factura nºA/4023, de 5 de julio de 2005. Obran en autos diversas fotografías de estos hechos así como vídeo en soporte DVD. - El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 30 de mayo de 2005 y el 30 de agosto de 2005, con el diagnóstico: ciática, hernia discal de raíz S1. Por este proceso el trabajador fue examinado y controlado por Mutua Navarra, con la que la empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales, los días 19 de junio, 19 de julio y 22 de agosto, teniendo una nueva cita el día 20 de septiembre, que se anuló por haber recibido el alta médica. Con posterioridad disfrutó de vacaciones entre el 1 y el 12 de septiembre. Con anterioridad a este proceso de IT, el trabajador había sido dado de baja médica por el mismo diagnostico en los siguientes periodos:- Del 25 de julio al 30 de noviembre de 2001 (129 días).- Del 3 al 6 de febrero de 2004 (4 días)- Del 18 al 29 de abril de 2005 (12 días).- Del 30 de mayo al 30 de agosto de 2005 (93 días).- El trabajador presta sus servicios como peón especialista de machería, trabajando en diversas máquinas para la fabricación de piezas de arena, lo que requiere la realización de movimientos repetitivos con las extremidades superiores y pequeños desplazamientos y sólo de forma ocasional debe realizar labores de carga de pesos, para las cuales se le ha eximido por indicación de los Servicios Médicos de la empresa debido a la hernia discal que padece.- QUINTO.- El día 8 de julio de 2005 el investigador privado D. Ramón , que estaba realizando un seguimiento al trabajador por orden de la Empresa, puso en conocimiento del Departamento de RRHH los hechos acontecidos el día anterior, especificando que vio al trabajador descargar mercancía de un camión, cargar pesos y trasladar esa mercancía al interior del almacén. Por parte de la empresa se le comunicó que ya era suficiente y que finalizara el seguimiento, lo que hizo el mismo día 8 de julio de 2005. El investigador elaboró un informe escrito que, según consta en el mismo, fue finalizado el día 5 de agosto y entregado a la empresa el día 15 de agosto de 2005.- El día 7 de septiembre de 2005 la Empresa remitió una comunicación al Comité de Empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Convenio Colectivo de Empresa, poniendo en su conocimiento que se iba a imponer una medida disciplinaria al trabajador D. Carlos Alberto por los hechos antes referidos, para que la representación de los trabajadores pudiera emitir su opinión previamente a que la empresa adoptara la decisión adecuada. El Comité de Empresa no hizo alegación alguna al respecto.- El día 12 de septiembre la empresa entregó al trabajador la carta de despido y comunicó al Comité de Empresa la imposición de la sanción de despido disciplinario al trabajador adjuntando copia de la carta de despido.- Obra en autos el calendario laboral de la empresa, en el que consta que durante el mes de julio se trabajó a excepción del día 25 y que en el mes de agosto hubo vacaciones colectivas entre los días 8 y 27.- SEXTO.- El trabajador nunca había sido sancionado con anterioridad. - El actor ha percibido íntegramente el complemento de la incapacidad temporal durante los meses de julio y agosto.- SEPTIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.-OCTAVO.- ·El día 10 de octubre de 2005 se celebró el acto de conciliación que concluyó con el resultado de sin avenencia"

QUINTO

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