STSJ Canarias , 1 de Diciembre de 2000

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2000:4236
Número de Recurso2967/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 1635/2000 ILMOS SRES D. Jesús Suárez Tejera Presidente Dña Cristina Páez Martínez Virel D. César García Otero Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de diciembre de 2000.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso n° 2967/96 en el que interviene como demandante Dña Amparo representado y asistida por el Letrado D. Juan Ignacio Blanc Vitini y como Administración demandada el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria representada por el Procurador D. Francisco López Diaz y asistido por el Letrado Julio Cabrera Barreto versando sobre diferencias contributivas siendo 1.318.926 pesetas la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria de 8 de octubre de 1998 se desestima la petición formulada por la recurrente solicitando diferencias contributivas.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia que declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, anulándola totalmente y reconociendo en consecuencia, el derecho del impugnante a ostentar el nivel de complemento de destino 24 y a percibir el nivel correspondiente al citado nivel de destino y especifico, con efectos retroactivos al 15 de junio de 1993 con costas.

TERCERO

La Administración demandada interesó la desestimación del recurso Aparecen observadas las formalidades de tramitación

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente manifiesta que: a) mientras unos departamentos tienen desde el año 1991 organigrama y relación de puestos de trabajo, otros, como el de servicios sociales carecen de los mismos y por tanto, es evidente que el incumplimiento de un mandato legal no debe perjudicar a los funcionarios.

Funcionarios con la misma titulación, categoría y prestando análogos servicios tienen una diferente retribución.

SEGUNDO

Decía la Sentencia de esta Sala de 3 julio 1990 , recogiendo la evolución legislativa operada sobre el régimen retributivo de los funcionarios, que la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado reguló los derechos económicos de los funcionarios en sus artículos 96 a 100 , distinguiendo de 9 una parte, el sueldo base, pagas extraordinarias y trienios, de otra, los complementos de destino, dedicación especial y familiar, estableciendo que el complemento de destino corresponde a aquellos puestos de trabajo que requieran particular preparación técnica o impliquen especial responsabilidad, y el de dedicación especial a los funcionarios a los que se exija una jornada de trabajo mayor que la normal o se acojan al régimen de dedicación exclusiva al servicio de la Administración. La Ley de Reforma de la Función Pública de 2 agosto 1984, en su artículo 23 , que el artículo 1º.3 enumera entre los que se consideran bases de régimen estatutario de los funcionarios públicos, con las consecuencias que señala el artículo 149.

apartado 18, de la Constitución y las Sentencias del Tribunal Constitucional de 28 julio 1981 y 28 junio 1983 , incluye en dichas retribuciones el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe; el complemento especifico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad; y el complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, régimen retributivo que se mantuvo en los artículos 11 y 12 de la Ley 50/1984, de 30 diciembre, que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para 1985 , siendo posteriormente desarrollado por Orden Ministerial 2 enero 1985 , de todo lo cual se deduce que los complementos referidos están en función del nivel del puesto de trabajo que en cada momento se desempeñe, de la dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo y del rendimiento, actividad extraordinaria o interés con que se desempeñe el puesto de trabajo, sin que en ningún caso constituya un derecho adquirido que haya de subsistir en lo sucesivo con independencia del puesto de trabajo que en cada momento se desempeñe o de la actividad y rendimiento desplegada en el mismo .. hay que recordar que esta Sala, en Sentencia de 12 marzo 1992 , y en sintonía con la evolución legislativa que recogíamos .. declaró que en el ordenamiento de la función pública, el sistema de estructuración cerrado o corporativo fue sustituido, a partir de la Ley 30/1984 citada, por el denominado sistema abierto o de puestos de trabajo, con su consiguiente dimensión retributiva, al ir aparejada al puesto de trabajo determinada retribución de factor complementario, en este caso la que retribuye una especial dedicación, Por otra parte en la Sentencia de 12 julio 1991...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR