STSJ Cataluña 10156/2000, 11 de Diciembre de 2000
Ponente | ADOLFO MATIAS COLINO REY |
ECLI | ES:TSJCAT:2000:15721 |
Número de Recurso | 5569/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 10156/2000 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. ADOLFO MATIAS COLINO REY
Rollo núm. 5569/2000
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
gg
ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY
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En Barcelona a 11 de diciembre de 2000
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 10156/2000
En el recurso de suplicación interpuesto por I.V. Intervalor S.A. frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº 29 Barcelona de fecha 22 de septiembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 5483/1994 y siendo recurridos CRAFTSMAN, S.A., Juan María , Marta , Rogelio y Teresa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
En el citado Juzgado de lo Social se sigue ejecución contra la empresa CRAFTSMAN, S.A. a instancia de D. Rogelio , D. Juan María , Marta y Dª. Teresa , en el que se trabó embargo sobre los bienes de la empresa depositaria ROOX TROOSTWIJK, S.A., para que respondiera de la parte de la puja embargada a laempresa ejecutada en la subasta privada de sus bienes en la sede de la depositaria, dado el repetido incumplimiento de los requerimientos hechos y a pesar del envío de las actuaciones al Ministerio Fiscal al efecto de depurar las posibles responsabilidades penales del anterior DIRECCION000 de la mercantil depositaria Sr. Raúl .
En fecha 28.1.1999, la mercantil I.V. INTERVALOR, S.A.., presentó demanda incidental de Tercería de Dominio en relación con los bienes embargados. Citadas las partes a comparecencia, el incidente fue resuelto mediante Auto de fecha 20.7.1999, que acordó desestimar dicha demanda. El citado Auto fue recurrido en reposición por la entidad tercerista, siendo desestimado por nueva Resolución de fecha 22.9.1999.
Contra el citado Auto anunció su propósito de interponer Recurso de Suplicación la actora incidental, habiéndose formalizado el mismo dentro de plazo, que no fue impugnado de contrario, elevando los Autos a este Tribunal, dando lugar al presente rollo.
El auto que ahora se impugna, mediante la interposición del presente recurso de suplicación, confirma otro de 20 de julio de 1.999, mediante el que se desestimó la demanda incidental de tercería de dominio presentada por I.V. Intervalor, S.A., por considerar que los bienes embargados mediante diligencia de 25 de enero de 1.999 pertenecen a la solicitante y no a la ejecutada; el recurso de suplicación se articula en base a los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, si bien en los motivos del recurso dirigidos a la revisión de hechos probados de la resolución recurrida, lo que combate la parte recurrente son las afirmaciones de hecho y valoraciones contenidas en dichas resoluciones -tanto en el auto resolviendo la tercería de dominio, como en el posterior desestimando el recurso de reposición-, sin proponer ningún texto alternativo, sino efectuándose una valoración distinta a la llevadaa cabo por la Juzgadora de instancia, por lo que, al no incluirse en la resolución recurrida una declaración específica de hechos probados, ni proponerse adecuadamente una revisión fáctica, con arreglo a los requisitos exigidos para ello, sino que se enumeran criterios valorativos o apreciaciones distintas de la Juzgadora de instancia no concurren los requisitos para acceder a dicha revisión.
En la resolución que se recurre se desestima la tercería de dominio en base a que la mercantil contra la que se amplió la ejecución -depositaria de unos bienes embargados, que no atendió los requerimientos de que se pusieran a disposición del Juzgado las cantidades obtenidas de la subasta privada de determinados bienes- y la ahora recurrente existía unidad de empresa; ambas habían coexistido en el tiempo, y en el mismo domicilio social, y actuaban indistintamente frente a terceros. Se parte, por tanto, del hecho de que los bienes embargados no son titularidad ni de la empresa contra la que se dirigía la ejecución, ni tampoco de la depositaria de unos bienes, sino de una entidad distinta a la ahora recurrente.
Para dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso, debe discreparse de la primera afirmación de la recurrente en cuanto a la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la responsabilidad que puede atribuirse a la depositaria y que lo único que podría dar lugar el incumplimiento de ésta al no haber atendido los requerimientos delJuzgado es a la imposición del multas coercitivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 y 75 de la Ley de Procedimiento Laboral. En esta línea lo que la parte recurrente argumenta es que si el orden jurisdiccional social es incompetentepara conocer de la cuestión relacionada con la responsabilidad de la mercantil depositaria de los bienes, también debe serlo para el conocimiento de otros aspectos conexos, como serían los de atribuir a la recurrente alguna responsabilidad derivada del incumplimiento imputable a aquella. Esta argumentación no puede ser atendida, pues, sin perjuicio de que la responsabilidad de la mercantil que ejecutó la subasta privada fue acordada por Auto de 18 de noviembre de 1.997 -resolución contra la que no se formuló ningún recurso-, no puede considerarse que el conocimiento de dichos aspectos sean ajenos a la competencia de este orden jurisdiccional; en efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2000, resuelve esta cuestión, atribuyendo -en una situación similar a la que ahora se plantea- la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la responsabilidad de un depositario de bienes embargados, afirmando que aunque "es cierto que la relación existente entre los trabajadores ejecutantes y el depositario de los bienes embargados no encuentra su regulación directa en normas de Derecho laboral, sino en el Título XI del Libro IV del Código Civil (arts 1758 al 1789), ello no es bastante para otorgar la competencia en la materia al orden jurisdiccional civil, como tampoco basta para atribuírsela el hecho de que el depositario no hubiera sido parte en el proceso laboral cuya sentencia venía siendo objeto de ejecución, pues el art. 75,2 de la LPLatribuye a estos terceros procesales el cumplimiento de las obligaciones que el Juez...
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