STSJ País Vasco , 1 de Octubre de 2002

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2002:4334
Número de Recurso104/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 104/02 SENTENCIA NUMERO 862/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA DON JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA En la Villa de BILBAO, a uno de octubre de dos mil dos. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 4/2002, de 14 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Bilbao por la que se desestimó el recurso ordinario 2684/99 así como el acumulado núm.82/00.

Son partes: - APELANTES: DON Juan Ramón y DOÑA Guadalupe , representados por el Procurador SR. LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigidos por el Letrado SR. PRIETO ALONSO DE ARMIÑO. - APELADA: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de BILBAO se dictó el catorce de Enero de dos mil dos sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo número 2684/99 promovido contra resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 30-11-99.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Don Juan Ramón y Doña Guadalupe recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que revoque la que se apela, dictándose otra de conformidad con el suplico del escrito de conclusiones.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Letrado de la Seguridad Social se interesa el dictado de una resolución por la que se inadmita la apelación presentada o bien, subsidiariamente, se desestime dicha apelación.

En fecha 5 de julio de 2002, la Sala dictó Auto en el que se desestima el planteamiento de inadmisibilidad del recurso efectuado por la T.G.S.S. por razón de la cuantía.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24 de septiembre de 2002, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Don Juan Ramón y Doña Guadalupe se recurre en apelación la sentencia 4/2002, de 14 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Bilbao por la que se desestimó el recurso ordinario 2684/99 así como el acumulado núm.82/00 en los que se recurrían las siguientes resoluciones:

  1. - La Resolución de 30 de noviembre de 1.999 de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto por el Sr. Juan Ramón en relación con la actuación del Recaudador Ejecutivo de la U.R.E. 48/08, en concreto edicto de subasta de bienes muebles de fecha 13 de septiembre de 1999, en relación con participaciones sociales de la mercantil Madaria de Gordejuela S.L., embargo de las participaciones nºs 1 a 1.000, fijándose una valoración a efectos de tipo de subasta de 6.241.881 ptas.

  2. - En el recurso contencioso-administrativo acumulado interpuesto por Dña. Guadalupe se recurre la Resolución de 28 de diciembre de 1999 de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimó recurso ordinario interpuesto contra actuación del Recaudador Ejecutivo de la U.R.E. 48/08, en concreto edicto de subasta de bienes muebles en relación con participaciones sociales nºs 1001 a 2000 de la Sociedad Mercantil Madaria de Gordejuela S.L. 3.- Como consecuencia del Auto de ampliación de 23 de octubre de 2000 el recurso en la instancia se siguió contra Resolución de 21 de junio de 2000 de la Directora Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictada por delegación por la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto el 8 de junio de 2000 por Dña. Guadalupe contra embargo acordado por la Unidad de Recaudación Ejecutiva en fecha 2 de mayo de 2.000, respecto a las 2/21 partes de finca rústica sita en el término de Sierra Erilla en la localidad de Elechas (Cantabria).

Esas eran las resoluciones que el Sr. Juan Ramón y la Sra. Guadalupe atacaban en los recursos acumulados como consecuencia de los escritos de interposición iniciales y que fueron acumulados por el Auto de 11 de julio de 2000, e igualmente en relación con el Auto de ampliación de 23 de octubre de 2.000 respecto a nueva resolución recurrida por la Sra. Guadalupe .

SEGUNDO

La sentencia apelada deja al margen del debate el proceso de tercería seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Bilbao, señalando que en el mismo sólo podrían dilucidarse las titularidades de unas participaciones sociales, considerada cuestión ajena a los actos recurridos, que tendrá la transcendencia que pudiera venir derivada del pleito, rechazando que lo tenga en el que se resuelve en el orden contencioso-administrativo.

Se señala con carácter previo que estaría acreditado que frente a las reclamaciones de deuda y providencias de apremio no se había establecido ninguna impugnación en vía jurisdiccional, y que contra la diligencia de embargo de 19 de abril de 1.995 se había interpuesto recurso administrativo desestimado por resolución de 23 de mayo de 1.995, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno, constando diligencia de embargo de 10 de diciembre de 1998 notificada al deudor y a su cónyuge, ambos recurrentes, el 16 de diciembre. Para la sentencia de instancia se extrae como conclusión que se habían dejado consentidos los actos del procedimiento ejecutivo, cuando se viene a recurrir sólo un edicto acordando sacar a subasta el de 10 de noviembre de 1999, por lo que los motivos que en su día pudieron soportar la impugnación de la liquidación o resolución apremiada debieron ser en su momento opuestos, rechazando que se puedan esgrimir los motivos que en su momento se hubieran podido defender en el procedimiento de apremio vinculados a la legalidad de las liquidaciones, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1.992.

En relación con alegatos de los recurrentes, se rechaza que pueda operar la prescripción de las deudas anteriores al 30 de agosto de 1.994, señalando que del expediente administrativo se apreciarían numerosos actos con virtualidad suficiente para interrumpir la prescripción, con remisión a las certificaciones de deuda, providencias de apremio y recursos interpuestos por el interesado. En cuanto a la alegación que se habría hecho de que el edicto de subasta no establecería el importe total de la deuda, se dice que ello ninguna indefensión ha generado a la parte recurrente por tener a su disposición cuantos medios impugnatorios contiene el ordenamiento jurídico, incluso el recurso contencioso-administrativo, sin que haya existido merma de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa personal; en cuanto a la responsabilidad del cónyuge no deudor se hace referencia a que deriva de los arts. 1.347, 1.362, 1.365, 1.369, 1.401 y 1402 del ...

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