STSJ Canarias , 12 de Septiembre de 2003

PonenteMANUEL LOPEZ MIGUEL
ECLIES:TSJICAN:2003:2665
Número de Recurso697/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILTMOS. SRES.

DOÑA CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL PRESIDENTE DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCON DON MANUEL LOPEZ MIGUEL MAGISTRADOS

En Las Palmas de Gran Canaria a doce de septiembre de dos mil tres.

Visto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el recurso contencioso administrativo nº 697/2002, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. representada por la Procuradora Sra Benitez Lopez y defendida por el Letrado D. Ernesto Lelman Dominguez, versando sobre facturación inadecuada de energia electrica por error; interviniendo como parte demandada la Administración de la Comunidad Autonoma de Canarias, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Juridicos; habiendose señalado como cuantía del recurso 93.244'03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se impugna en el presente recurso Resolución del Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnologica del Gobierno de Canarias, de 9 de Julio de 2002 que desestima el recurso de alzada interpuesto por la Empresa Unión Electrica de Canarias contra Resolución del Director General de Industria y Energia de 26 de Febrero de 2002, relativa a facturación incorrecta motivada por el factor de potencia electrica en el Hotel Las Palmeras S.A. del Municiio de Arona (expediente V.B.T. -02/0004).

Recibido el expediente administrativo, se hizo entrega del mismo a la actora para formalizar demanda, presentandose escrito en elque se alegan los hechos y los fundametnos de derecho, con especial cita del R.D. 1955/00, en su articulo 96, Ley 54/1997, articulo 9º; R.D. 1433/02 y R.D. 2018/97; Orden 12 de Abril 1999 y articulos 51 y 62 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre; solicitando se dicte sentencia estimatoria, declarando la nulidad absoluta de la Resolución impugnada o subsidiariamente la simple nulidad, declarando la obligación a cargo del Hotel Las Palmeras S.A. a satisfacer las cantidades adecuadas por error administrativo en la facturación dentro de los plazos de prescripción del Codigo Civil.

Segundo

Entregado el expediente y copia de la demanda a la Administración para su contestación, se lleva a efecto y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, con especial mención del articulo 96 del R.D. 1955/00 de 1 de Diciembre; R.Decreto Ley 6/2000 de 23 de Junio y Decreto 205/2000 de 30 de Octubre; interesando se dicte sentencia desestimatoria.

Tercero

Solicitado el recibimiento a prueba por la parte actora, se acuerda por auto de fecha 19 de Febrero de 2003, formandose los oportunos ramos y practicandose en la forma que consta en autos; dandose seguidamente traslado a las partes para conclusiones, evacuandose el tramite por su orden y manteniendose sus respectivas pretensiones.

Siendo Ponente D. Manuel Lopez Miguel, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso se centra en determinar si la Resolución del Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación de 9 de Julio de 2002, es conforme o no a derecho.

La parte actora, en su escrito de formalización de demanda formula las siguientes alegaciones:

Con fecha 29 de marzo de 2001, en inspeccción efectuada, por el personal de la Compañia a que represento, en las instalaciones de HOTEL LAS PALMERAS S.A. (Contrato nº 586453: 600 KW, tarifa 2.1), sitas en Avda. Rafael Puig nº 74 de los Cristianos, en el T.M. de Arona, se comprobó que, en la medición del suministro contratado, se venía produciendo un error administrativo, que ocasionó la facturación de cantidades nottablemente inferiores a las debidas. El importe concreto dejado de facturar importa la suma de quince millones quinientas catorce mil quinientas una (15.514.501) ptas, - son noventa y tres mil doscientos cuarenta y cuatro euros con tres cents (93.244'03 euros).

Con fecha 28 de Octubre de 1993 se habían quemado los transformadores de tensión de las instalaciones de que trtamos, cuya relación era de 20000/110. Al sustituirse por otros nuevos, con relación 22000/110, no se corrigió, sin embargo - ahí estriba la causa del error- el factor multiplicador en las bases de datos correspondientes. Ello produjo que, hasta que se detectó la anomalía, los datos obtenidos de los registros de energía activa y reactiva se multiplicasen por 727'254, siendo 800 el factor multiplicador o coeficiente de facturación que debió utilizarse, con arreglo a la relación de transformación. El registro del maxímetro se multiplica por 727'24, debiéndose multiplicar por 800.

Para corregir el error producido se debe aplicar un factor corrector de 1'1, a los valores de potencia y energía. Los factores multiplicadores fueron corregidos con fecha 18 de abril de 2001.

Debe destacarse, desde ahora, que la entidad mercantil HOTEL LAS PALMERAS S.A., es un consumidor acogido al régimen tarifario - no a la condición de cualificado-, que no figura inscrito en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.

Comunicado el error al usuario, a fin de que abonase las cantidades dejadas de facturar y tras diversas conversaciones, se sometió el asunto a la Dirección General de Industria, que dictó resolución (Folio 11 del expediente administrativo), con fecha 26 de febrero de 2002, en los siguientes términos:

"...estando ambas partes de acuerdo en la existencia de un error en la facturación, y considerando que la empresa denunciada esta catalogada como "consumidor cualificado", la compañia suministradora deberá proceder a realizar una facturación complementaria, no pudiendo ser el periódo a facturar superior a un año, pudiendo asi mismo, si asi lo acuerdan las partes, proceder al prorrateo de la deuda a lo largo de un año como máximo".

Frente a la citada resolución se interpuso recurso de alzada (F.17), de acuerdo con las alegaciones en él contenidas, que fue desestimado medinate la resolución que es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Por la Administración, en su escrito de contestación a la demanda, se formulan las siguientes alegaciones:

Con fecha 21-12-01 UNELCO presentó en la Consejeria de Presidencia e Innovación Tecnologíca una reclamación contra el Hotel Las Palmeras, ya que mediante Acta de Inspección se detecto error en la facturación, debido a un factor de potencia que no se modificó cuando se cambió de transformador. Ambas partes reconocieron el error localizado en el factor de potencia, debido a un cambio de relación de tensiones en el trasformador, sin proceder al cambio del factor de potencia correspondiente, hasta abril del 2001 produciendose, asi una facturación inadecuada del consumo de dicho hotel, hasta esa fecha.

Por Resolución de 28-02-02 la Dirección General de Industria y Energía resueñve considerando que al estar las partes de acuerdo en la existencia de un error en la facturación y considerando que la empresa denunciada está catalogada como "consumidor cualificado", la compañia suministradora deberá proceder a realizar una facturación complementaria, no pudiendo ser el periodo a facturar superior a un año, pudiendo asimismo, si así lo acuerdan las partes, proceder al prorrateo de la deuda a lo largo de un año.

Por resolución de la Viceconsejeria del Desarrollo Industrial e Innovación tecnologica se desestima el recurso de alzada interpuesto por Unelco S.A. SEGUNDO.- A la vista de tales alegaciones procede examinar si la Resolución impugnada se ha dictado conforme con el ordenamiento juridico.

Examinado el expediente administrativo, en el mismo aparecen los siguientes antecedentes:

Acta extendida por los servicios de inspección de Unelco (folio 3) por la que se realiza la inspección electrica del ususario Hotel Palmeras S.A., en playa de las Amercias- Arona, cuyo contenido en el siguiente:

Receptores.- Los propios del local indicado conpotencia registrada por maxímetro de 616 KW. El efecto multiplicador aplicado es de 7'27,24 en maximetro y 72,72 en energia activa y reactiva y el correcto es 800 y 80 respectivamente.

Observaciones.- Error administrativo. El dia 28.10.93 se cambiaron los transformadores de tensión del equipo de medida de 2000/110 a 2200/110 y no se cambió el factor multiplicador, facturandose un 9%

menos en todas las tarifas hasta el dia 18.4.2001.

Alegaciones empresa.- Se procede a corregir el factor multiplicador a 80 en energia y 8000 en maximetro y regularizar la facturación de cinco años apliando un factor corrector de 1,1.

Carta dirigida por Hotel Las Palmeras S.A. a Unelco-Grupo Endesa (folio 5), de fecha 24 de Mayo de 2001, en la que se dice, entre otros extremos, que en relación con el acta de inspección recibida, en la que se le comunica que se ha detectado un error en la apreciación del factor multiplicador, por cambio de transformadores de tesnión, y se les exige el pago de 15.514.501 ptas como consecuencia de la refacturación de los consumos no detectados, contestandole en el sentido de que siendo...

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