STSJ Cataluña , 20 de Diciembre de 2002

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2002:14981
Número de Recurso2379/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso n° 2379/97 Partes: DON PIE, SA. C/CONSELLERIA DE TREBALL SENTENCIA N° 1696 Ilmos. Sres.

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA Dª Mª JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

2379/97, interpuesto por DON PIE, SA., representado por la Procuradora Dª Elisabeth Hernández Vilagrasa y defendido por el Letrado D. Carlos Amiguet Soler, contra CONSELLERIA DE TREBALL, representado por el Sr. Lletrat de la Generalitat D. Juan Enrique . Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Elisabeth Hernández Vilagrasa, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 16 de septiembre de 1997 desestimatoria del recurso ordinario RC 129/96 formulado contra la resolución de la Direcció General de Relación Laborals del Departament de Treball de fecha 16-09/96. Acta de infracción 2030/96.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 23 de septiembre de 1998, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los trámites legales previstos en la Ley jurisdiccional en concordancia con los de la LEC, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, señalándose la audiencia del 20 de diciembre de 2002.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso jurisdiccional, se articula una pretensión anulatoria dirigida contra la Resolución de 16 de septiembre de 1997 del Conseller de Treball de la Generalitat de Cataluña por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 16 de septiembre de 1996, de la Dirección General de Relacions Laborals del Departament de Treball por la cual, confirmando acta de infracción 2030/96 se impone a la mercantil recurrente una sanción de 500.100 pesetas como consecuencia de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 96.7 del Estatuto de los Trabajadores materializada en la transgresión de los deberes materiales de colaboración que impongan al empresario las normas reguladoras de los procesos electorales a representantes de los trabajadores..

SEGUNDO

Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector (SSTS de 19 de julio de 1999, 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999).

El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales.

La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria.

En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas (SSTC 76/1990, 23/1995 y 169/1998).

Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la...

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