STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2002:9701
Número de Recurso2398/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

2 Recurso c/Auto núm.

2.398/2002 Recurso c/Auto nº 2.398/2002 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente.

Ilma. Sra.Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, diez de Octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 5.432/2002 En el recurso nº 2.398/2002, interpuesto contra el Auto de fecha veinticinco de Febrero de dos mil dos, dictado por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Alicante, en los autos nº 23/2002, a instancia del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, asistido por el Letrado D. José Luis Iglesias Sequeiros, contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES, asistida por el Letrado d. Emilio Martinez Cremades y GUADALMUNDO, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha diecisiete de Julio de dos mil dos tuvo entrada en esta Sala recurso contra Auto, presentado por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra el citado Auto de fecha veinticinco de Febrero de dos mil dos. Admitido, se señaló, con fecha para deliberación, votación y fallo el día ocho de Octubre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo, formulado al amparo del art. 191.c)

de la Ley de Procedimiento Laboral, donde denuncia infracción de lo dispuesto por la Audiencia Nacional en sentencia de fecha 14 de enero de 2000, que sigue el criterio expuesto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de octubre de 1991, y sentencias de esta Sala que menciona y cuya fundamentación jurídica transcribe, centrando su argumentación en que la materia electoral que determina esa modalidad procesal ha de quedar constreñida a la fase de actuación de la mesa, porque los actos electorales anteriores a la constitución de ésta y también los posteriores de confección de actas, deberán ser impugnados ante el órgano jurisdiccional social por el procedimiento ordinario.

  1. Interpretación errónea del art. 76 en relación con el 62.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 127 de la Ley de Procedimiento Laboral. Argumenta en síntesis, partiendo de lo decidido por las sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional...

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