STSJ La Rioja , 9 de Septiembre de 2003
Ponente | LUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE |
ECLI | ES:TSJLR:2003:670 |
Número de Recurso | 308/2003 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00324/2003 Sent. Nº 324-2003 Rec. 308/2003 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño, a nueve de septiembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 308/2003, interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia nº
242/2003 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 14 DE MARZO DE 2003 y siendo recurridos ALTADIS, S.A., LOGISTA, S.A. y D. Everardo , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie .
Según consta en autos, por D. Luis Miguel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra ALTADIS, S.A., LOGISTA, S.A. y D. Everardo , en reclamación de MOVILIDAD GEOGRÁFICA.
Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 14 DE MARZO DE 2003 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS:
El demandado don Everardo , prestó servicios para la empresa demandada Altadis S.A., dedicada a la elaboración y comercialización de tabacos, en el centro de trabajo sito en Bilbao, Dirección Territorial de Ventas.
En la empresa Altadis, S.A., antes Tabacalera S.A. han sido autorizados por la Dirección General de Trabajo desde el año 1993 cuatro Expedientes de Regulación de Empleo, el último autoriza la extinción de 1701 contratos de trabajo mediante prejubilación, y la extinción de aquellos contratos de los trabajadores que no deseen acogerse a la movilidad geográfica forzosa.
El 4 de Julio de 2002 entró en vigor el Acuerdo Marco suscrito para el personal de Logista S.A. y Altadis S.A., publicado en el BOE de 13 de Agosto de 2002.
No se ha cerrado el centro de trabajo de Bilbao donde prestaba servicios el señor Everardo .
Don Everardo , fue trasladado, con efectos de 16 de Diciembre de 2002, desde la Dirección Territorial de Ventas de Bilbao en la que prestaba servicios al centro de trabajo de la empresa Logista S.A. en la localidad de Agoncillo en Logroño.
Dicho traslado se había comunicado verbalmente al trabajador don Everardo en el mes de Mayo de 2002, para que tuviera lugar en el mes de Septiembre; el día 4 de Septiembre la empresa comunicó por carta al trabajador que el traslado tendría efectividad el 1 de Octubre; el 25 de Septiembre la empresa le comunicó que por el momento no era posible llevar a cabo la adscripción a Logroño,, quedando sin efecto las instrucciones anteriores, aunque provisionalmente quedaba adscrito a Logroño, dependiendo de la Dirección Territorial de Ventas de Bilbao, para dar soporte al Jefe de ventas de Logroño y a la Oficina de Pamplona. Al fin, fue trasladado con carácter forzoso al centro de trabajo de Logista S.A. en La Rioja el 16 de Diciembre de 2002.
La parte actora reclama en la demanda la nulidad del referido traslado, por no cumplir las condiciones previstas para el traslado a instancias del trabajador en el artículo 35 del Acuerdo Marco para el personal de Logista S.A. y Altadis S.A. publicado en el BOE de fecha 13 de Agosto de 2002.
SEGUNDO (Sic).- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, tuvo lugar el día 14 de Enero de 2003, siendo su resultado "sin avenencia" respecto de Logista S.A. y Altadis S.A., y "sin efecto" respecto de don Everardo .
F A L L O
Desestimo la la (sic) demanda formulada por don Luis Miguel , Delegado de Ambito Estatal de la Sección Sindical de la Confederación de Trabajadores Independientes, contra Altadis S.A., Logista S.A., y don Everardo , y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas."
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación nº 308/2003 por D. Luis Miguel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
La Sentencia nº 242/03 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 14 de marzo de 2003, desestimó la demanda planteada por D. Luis Miguel , en calidad de Delegado de ámbito estatal de la Sección Sindical de la Confederación de Trabajadores Independientes (C.T.I.) contra las empresas ALTADIS, S.A. y LOGISTA, S.A. y contra el trabajador D. Everardo , en la que suplicaba se "declare la nulidad del traslado de D. Everardo y lo deje sin efecto, condenando a los demandados a pasar por tal declaración y a la reposición del trabajador a su anterior puesto de trabajo en el centro de trabajo de Bilbao de la empresa Altadis, S.A.".
Aun cuando en dicha sentencia se ordenaba su notificación a las partes, "apercibiéndoles de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno", el 25...
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