STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Febrero de 2003

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2003:2408
Número de Recurso187/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN N° 187 DE 2002 Proc. D. Gerardo Tejedor Vila Proc. D. Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

PONENTE Sr. Juan Pedro Quintana Carretero SENTENCIA N° 209 Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

D. José Tomé Paule En Madrid a catorce de febrero de dos mil tres.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 4ª formada por los Srs. Magistrados anotados al margen el recurso contencioso administrativo n° PO. 150/01 interpuesto por don Augusto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 16 de los de Madrid, de fecha 24 de julio de 2002, que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Gerardo Tejedor Vilar en nombre y representación de D. Augusto contra la resolución de 5 de julio de 2001 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento Nuevo Baztán, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el procedimiento ejecutivo de recaudación seguido en expediente 3266 por falta de legitimación del recurrente; habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Nuevo Baztán representado por el Procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, cuyo proceso ha sido elevado a esta Sección 4ª en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Augusto contra la Sentencia dictada en dicho recurso de fecha 24 de julio de 2002. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los mencionados autos recayó Sentencia de fecha 24 de julio de 2002 cuya parte dispositiva dice: "

FALLO

.

- Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Gerardo Tejedor Vilar en nombre y representación de D. Augusto contra la resolución de 5 de julio de 2009 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento Nuevo Baztán, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el procedimiento ejecutivo de recaudación seguido en expediente 3266 por falta de legitimación del recurrente ".

SEGUNDO

El 23 de septiembre de 2002 se interpuso en tiempo y forma por Procurador Sr. Tejedor Vilar el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 contra dicha Sentencia, que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en ambos efectos por Providencia de fecha 25 de septiembre de 2002. dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada el 16 de octubre de 2002 por el Procurador del Ayuntamiento de Nuevo Baztán, Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros.

Y cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo el 21 de octubre de 2002, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección el 26 de noviembre de 2002, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 13 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 16 de los de Madrid, de fecha 24 de julio de 2002, que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Gerardo Tejedor Vilar en nombre y representación de D. Augusto contra la resolución de 5 de julio de 2001 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento Nuevo Baztán, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el procedimiento ejecutivo de recaudación seguido en expediente 3266 por falta de legitimación del recurrente; Sostiene el apelante su legitimación para interponer el recurso contencioso administrativo en su calidad de propietario del 25% de las acciones en que se divide el capital social de Terrenos de España, SA., justificando el hecho de que el recurso no se interpusiera directamente por el órgano de representación de tal sociedad en la circunstancia de hallarse esta en proceso de disolución judicial y carente de representación legal.

Debe tenerse presente en primer lugar la amplitud y progresividad con que la Jurisprudencia ha tratado la legitimación activa en el recurso contencioso- administrativo, aún admitiendo sin lugar a dudas la inexistencia con carácter general de una acción popular o pública en defensa de la legalidad en esta Jurisdicción, sobre la base de la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del principio pro actione que preside el acceso a la misma, así señalaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1990, de 1 de febrero, la siguiente: "Los órganos de la jurisdicción han de interpretar y aplicar los presupuestos, los requisitos y reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, de modo que mejor cumplan su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o "iter" procedimental, garantizando los derechos de todas las partes, para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en realidad postulan. De ahí la distinción entre requisitos ineludibles o inexcusables o salvables o subsanables, así como la necesidad de una interpretación de los mismos, que las leyes procesales y la Ley Orgánica del Poder Judicial, autorizan, según la actual y progresiva tendencia de favorecer la subsanación de los defectos susceptibles de reparación. Como se dijo, por otra parte, en la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable, teniendo en cuenta, en el ejercicio de ese "favor actionis", la entidad del defecto, la posibilidad de cumplir a pesar de todos los fines que la regla incumplida persigue, los datos normativos y los que resulten de la resolución judicial de instancia".

Recuérdese, al respecto, que el interés, desde el punto de vista procedimental y procesal, que supone una específica relación con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, se ha extendido, después de la Constitución Española, por el juego conjunto de los artículos 162.1b) CE., 28.1.a) LJCA y 31.2 LRJPAC, y hoy al artículo 19.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a lo que con más precisión, se titula "interés legítimo", concepto que es mucho más amplio que el de interés personal y directo que utilizan algunos de dichos preceptos, y que consiste en el que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares...

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