STSJ Comunidad de Madrid , 2 de Julio de 2002

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2002:9227
Número de Recurso4071/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 4071/97 SENTENCIA N° 748 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Marti Don Juan Francisco López Hontanar Sánchez.

Don Francisco Javier Canaval Conejos Don Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a dos de Julio del año dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los de señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso administrativo número 4.071 de 1997 interpuesto por María Virtudes representada por el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros contra el Decreto dictado el día 5 de Septiembre de 1997, del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por el que se requirió al recurrente para que hiciera efectiva la cantidad de 4.220.793 pesetas importe de las obras realizadas en ejecución sustitutiva en la finca sita en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado inicialmente por el Procurador Don Eduardo Morales Price y posteriormente por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros en representación de María Virtudes formalizó demanda el día 18 de Noviembre de 1.999, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declarara no ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados revocándolos y dejándolos sin valor ni efecto alguno con todo lo demás que en derecho sea procedente.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Eduardo Morales Price para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 8 de Junio de 2.000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia por la que se desestimara el recurso interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados.

TERCERO

Por auto de 5 de Octubre de 2.000 se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 27 de Junio de 2.002 a las 10,00 horas teniendo lugar el día 2 de Julio al encontrarse el día señalado disfrutando de permiso oficial el Magistrado Ponente.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la representación de María Virtudes interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto dictado el día 5 de Septiembre de 1997, del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por el que se requirió al recurrente para que hiciera efectiva la cantidad de 4.220.793 pesetas importe de las obras realizadas en ejecución sustitutiva en la finca sita en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid

SEGUNDO

Ha de partirse de la base de que como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo 29 de Noviembre de 1.996, que reitera la doctrina consolidada de dicha Sala (Sentencias de 12 y 20 de marzo y 22 de octubre de 1991, 22 de enero y 24 de junio de 1992, 8 de junio y 27 de julio de 1993, 18 de abril de 1994 y otras muchas) que dentro del contenido normal del derecho de propiedad inmobiliaria -artículos 76 y 181,1- del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976- se integra un deber legal urbanístico de los propietarios de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos; cuyo deber tiene su límite temporal o cesación, cuando resulta procedente la demolición en virtud de la aparición de una situación de ruina, o como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Septiembre de 1.997 el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. En este sentido la Administración ostenta potestad para dictar, en el ejercicio de sus funciones de policía en materia urbanística, ordenes de ejecución de obras dirigidas a los propietarios de terrenos, urbanizaciones, edificaciones y carteles (artículos 181,1 de la Ley del Suelo y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 junio 1978) con la finalidad de evitar que su deficiencia ocasione riesgos a personas y cosas y peligros para la higiene, y también para el sostenimiento de lo que se ha llamado la "imagen urbana" (Sentencias 30 de diciembre de 1989 y 27 de febrero de 1990).

Estas potestades sólo pueden ejercerse previa instrucción de un expediente tramitado con las debidas garantías, en el que se compruebe la necesidad de las obras, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y "favor libertatis" (artículo 6,2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales)

y se requiera formalmente al interesado su realización, detallando y concretando adecuadamente cuáles son las obras a realizar. Debe señalarse que dicho deber hoy...

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