STSJ Comunidad de Madrid , 9 de Octubre de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:12488
Número de Recurso86/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID ROLLO DE APELACION N° 86/2001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURRENTE:

Constantino Procurador Don Ignacio Argés Linares RECURRIDO Ayuntamiento de MADRID Procurador Don Felipe Juanas Blanco SENTENCIA N° R/ 1097 Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a nueve de Octubre del año dos mil uno. Vistos por la Sala constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación n° 86 de 2.001 dimanante del Procedimiento Ordinario número 90 de 1.999, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 8 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Constantino representado por el Procurador Don Ignacio Argés Linares y asistido por la Letrada Doña Carmen Martínez San Andrés contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco y asistido por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de Enero de 2.001, el juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 8 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario que se sigue con el número n° 90 de 1.999, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Constantino representado por la Letrado Doña Carmen Martínez San Andrés contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 1 de julio de 1.999 recaida en el exp. 101/95/5876, declaro ajustado a Derecho la resolución impugnada. Sin hacer expresa provisionalmente a costas. Notifíquese esta resolución advirtiendo a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de los quince días siguientes a aquel en que se notifique.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 20 de Febrero de 2.001 la representación de Constantino interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revocara la apelada y que decretara la nulidad y retrotraiga lo actuado al momento de admisión de la proposición de prueba efectuada por escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2.000 para que se hiciera pronunciamiento sobre su pertinencia y practica, o de no ser ello necesario por estimarse ya suficientemente acreditados por la documentación obrante en los autos (no impugnada por la demandada), los motivos de apelación expuestos revoque en apelación la Sentencia impugnada, acordando la estimación de la demanda, dada la plurinulidad de pleno derecho, ostensible y manifiesta del acto administrativo impugnado con imposición de costas a la administración.

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de Febrero de 2.001 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la administración demandada que presentó escrito el día 12 de Marzo de 2.001 oponiéndose al recurso de apelación y solicitó su desestimación.

CUARTO

Por providencia de 15 de Marzo de 2.001 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo.

Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 9 de Octubre de 2.001 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no solicitarse el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la Sala la formulación de trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. En el caso presente tras recibirse el recurso a prueba, el recurrente propuso los medios de prueba fuera del plazo de los quince días previsto en el artículo 60 apartado 4° de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, si bien antes de que se le notificara la preclusión de dicho plazo, pretendiendo que se le admitieran dichos medios de prueba en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 de la citada Ley que permite la admisión del escrito que proceda, que producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos. El juzgado de procedencia entendió que en materia de prueba la llamada del artículo 60 a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil impedía la aplicación de dicho plazo, ahora bien hay que tener en cuenta que la improrrogabilidad de los plazos no se establece en los preceptos que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al supuesto enjuiciado dedicaba a la prueba, mas bien establecía plazos elásticos de entre 10 y 20 días para proponer la prueba y de entre 15 a 30 para su practica, sino en el artículo 304, del que como señalamos el artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción es ley especial, que ofrece mayores posibilidades a los litigantes y que no puede ser interpretado restrictivamente. Ahora bien en esta segunda instancia no se hace preciso el recibimiento a prueba pues de la documental aportada a autos por el recurrente se desprenden suficientes elementos probatorios para que el Tribunal, pueda resolver las cuestiones suscitadas por las partes, el recibimiento para la practica del resto de las pruebas solicitadas por dicho recurrente resultaría inútil en el sentido de que nada nuevo añadiría al conocimiento de este Tribunal.

Por ello no procede el recibimiento a prueba en esta segunda instancia. Por otra parte el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

El acto administrativo...

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