STSJ Cataluña 6716/2001, 31 de Julio de 2001

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2001:10203
Número de Recurso989/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6716/2001
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZD. FELIPE SOLER FERRERD. ADOLFO MATIAS COLINO REY

Rollo núm. 989/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

c.c

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY

------------------------------------------

En Barcelona a 31 de julio de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 6716/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION001 frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº8 de Barcelona de fecha 22 de mayo de 2000, dictado en el procedimiento nº 378/1995 y siendo recurrido/a DIRECCION000 ., Fermín Y OTROS y Alfredo Y CUATRO MÁS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veinticinco de noviembre de 1998 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social de instancia, cuya parte dispositiva, a la letra dice:

Que no pudiendo tener por cumplida la sentencia de fecha 19.6.95 se requiere a la empresa DIRECCION001 . para que en el plazo de DIEZ DÍAS ingrese en la cuenta de consignaciones deeste Juzgado núm. 0591.0000.64.378.95 la suma de 1.775.000.- pesetas, con apercibimiento de proceder al embargo de bienes en cuantía suficiente.

SEGUNDO

La anterior resolución, fué recurrida en reposición por la parte demandada, al que se le dió el trámite correspondiente, siendo impugnada de contrario y resuelto por Auto de fecha veintidós de mayo del pasado año que desestimaba la reposición.

TERCERO

Contra dicho Auto anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado ,lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa ejecutada ( DIRECCION001 .) se alza en suplicación contra el Auto del Juzgado de 22/5/2000, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la misma contra el Auto dictado en 25/11/98, por el que se tenía por no cumplida la Sentencia de 19/6/95 y se requería a tal entidad para que en el plazo de diez días ingresara en la cuenta de consignaciones del Juzgado la suma de 1.775.000 ptas.-, con apercibimiento de proceder al embargo de bienes en cuantía suficiente.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por el Letrado D. Jaime García Vicente, en nombre y representación de D. Alfredo y cuatro demandantes más, y por el Letrado D. Braulio Francisco Gómez en nombre y representación de D. Fermín y del resto de los trabajadores demandantes.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del recurso se ha de señalar que la Sentencia de 19/6/95, estimatoria de la demanda origen de autos, confirmada por la de esta Sala de 8/10/99, declaraba que los demandantes ostentan la condición de empleados de DIRECCION001 ., y condenaba a los demandados (dicha empresa y DIRECCION000 .) a estar y pasar por esa declaración. Asimismo, el Juzgado "a quo" dictó en 2/9/98 Auto por el que acordaba la imposición de un apremio pecuniario de 25.000 ptas. diarias a la empresa DIRECCION001 . por cada día que transcurra desde la notificación de dicha resolución hasta que acredite el cumplimiento de la sentencia de fecha 19/6/95. Dicho Auto fue recurrido en reposición por la meritada mercantil, siendo confirmado íntegramente por Auto de 26/10/98.

Posteriormente, por providencia de esta última fecha el Juzgado citó a las partes para una comparecencia, a fin de alegar y probar sobre el cumplimiento de la Sentencia que puso fin a la fase declarativa del proceso, que se celebró el 24/11/98, con el resultado que obra en autos (folios 963 y 964), tras la cual se dictó el arriba citado Auto de 25/11/98.

TERCERO

El recurso tiene por objeto la censura jurídica del Auto recurrido, al amparo del apdo. c) del artículo 191 de la Ley procesal laboral, con tres motivos suplicatorios, denunciando en el primero de ellos infracción del artículo 239.2 de dicho texto procesal, en relación con el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y de los artículos 16 y 17 del Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria Sidero-metalúrgica de la provincia de Barcelona.

El motivo no puede acogerse. Se ha coincidir con la Juzgadora de instancia en que la sentencia de instancia no se ha ejecutado en sus propios términos. No basta para entender cumplida tal resolución el hecho de que los actores se hallen en nómina en DIRECCION001 . y de alta en la Seguridad Social, figurando dicha empresa como empleadora. Pues se ha de tener en cuenta que el concepto legal de trabajador lo ofrece el artículo 1.1 ET, al determinar el ámbito de aplicación del propio Estatuto; trabajadores incluidos en éste son quienes "voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección deotra persona..." (el empresario). El deber de obediencia del trabajador, cuya extrema importancia práctica ha hecho decir que se trata del "primer deber del trabajador", es una característica manifestación de la dependencia del trabajador respectodel empresario, y al tiempo una clara prueba de la tan alegada desigualdad entre trabajadores y empresarios: el empresario ordena y el trabajador obedece; sus relaciones son jerárquicas y no paritarias o de igualdad. El deber de obediencia del trabajador a las órdenes patronales aparece legalmente consagrado en el artículo 5.c ET, que enuncia entre los deberes básicos de los trabajadores el de "cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas". Llegados a este punto, se plantea la cuestión de si los actores están realmente a las ordenes de la empresa DIRECCION001 . La respuesta no puede ser sino negativa, pues aparece acreditado que los trabajadores accionantes prestan sus servicios bajo las órdenes exclusivas del titular de la empresa DIRECCION000 .. No hay vinculación jerárquica de los trabajadores con la empresa DIRECCION001 ., pues tan solo reciben órdenes del Sr. Everardo , administrador de DIRECCION000 .. Portanto, los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR