STSJ Asturias , 11 de Octubre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2001:4144
Número de Recurso3030/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N°: RSU 3030/2000 45005 AUTOS N°: 462/98 y OTROS AVILÉS-1 SENTENCIA N°: 2.259/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a once de Octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Gloria , contra el Auto del Juzgado de lo Social n° 1 de Avilés, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Avilés se siguieron autos n° 462/98 y otros a instancia de Gregorio y OTROS contra RESIDENCIA REY SILO, S.L. en los que en trámite de ejecución de sentencia se dictó Auto de fecha 24 de Julio de 2000 por el que se adjudican a la ejecutante Gloria , los bienes subastados. Contra esta resolución interpone dicha ejecutante recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 21 de Septiembre de 2000, interponiendo contra el mismo recurso de suplicación que no fue impugnado de contrario.

Elevados los autos de ejecución a esta Sala se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Pierde de vista el recurrente en su impugnación -que articula en un solo motivo de censura jurídica al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar infracción del artículo 24.1 de la Constitución- el concepto mismo del derecho fundamental en cuya invocación se funda.

Resulta ocioso a estas alturas aclarar que la efectividad o eficiencia con que todo Tribunal está obligado a dispensar al ciudadano la tutela que le debe, no consiste en la estimación de sus pretensiones materiales, sino en dar a todas y cada una de éstas la respuesta cumplida y completa que merecen, según dos parámetros ineludibles, impuestos por la regla de orden público, que exige a toda resolución, como esencial requisito de su propia sustancia, ser legítima y congruente (artículos 209, y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ello sujeta el pronunciamiento a los dos referidos límites, que el Juez no puede traspasar, sin caer en la arbitrariedad e incurrir en censura de nulidad radical ex artículo 238, de la Ley Orgánica del Poder Judicial: el que deriva de la ley sustantiva, que no permite acoger pretensiones improcedentes según sus mandatos y el que responde a la naturaleza rogada de la cog nido, la cual obliga a pronunciar secundum allega ta ac probata, prohibiendo conceder más de lo pedido o cosa distinta a la suplicada, así como fallar en virtud de causas jurídicas diferentes de aquélla o aquéllas que inspiran la petición, es decir, decidir cualquier acción que no sea la ejercitada, ya que el objeto y la causa son los datos materiales -por oposición aquí a los personales o subjetivos- que definen e individualizan toda acción en sentido material.

El primero de los módulos indicados hace que sean siempre sospechosas de improcedencia las pretensiones exclusiva mente basadas en el diseño constitucional -por necesidad abstracto y carente de concreciones- de ciertos derechos, sin invocar las aplicaciones concretas en que la ley haya ido individualizando la protección de esas titularidades, proclamadas y garantizadas -pero no definidas- en la Constitución. En ello se esconde frecuentemente el intento de escamotear la existencia de normas sustantivas que hacen ilegal el entendimiento sostenido por la parte de algún derecho consagrado en la carta política, pues, si la tutela judicial sólo es tal cosa y únicamente resulta efectiva cuando se pliega al régimen positivo de la situación juzgada, no merece tutela -en el sentido y con el alcance que en la Constitución se establecen- más que la pretensión procedente conforme a este régimen.

La Constitución es norma directamente aplicable, pero no contiene casi nunca la disciplina de las instituciones que contempla ni de las...

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