STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Noviembre de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:14586
Número de Recurso144/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ROLLO DE APELACIÓN N° 144/2001 RECURRENTE:

Entidad "Nails & Co»

Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz RECURRIDO Ayuntamiento de MADRID Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger SENTENCIA N° R/ 1275 Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez Don Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a trece de Noviembre del año dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación n° 144 de 2.001 dimanante del Procedimiento Ordinario número 68 de 2.000, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 23 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Entidad "Nails & Co» representado por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez

Muñoz y asistida por el Letrado Don Javier Colina Peletero contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de Febrero de 2.001, el juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 23 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario que se sigue con el número n° 68 de 2.000, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de NAILS & CO S.L. contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de fecha 28 de enero de 2000 del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Salamanca por el que se acuerda la ejecución de obras consistente en restitución de la fachada a su estado original, tras haber procedido al rasgado de hueco, para realizar acceso al local, debiendo reconstruirse el antepecho demolido, dejando en las debidas condiciones de ornato y seguridad la zona afectada por las obras y ordenar medidas de seguridad, declarando dicha resolución ajustada a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.- Se deja sin efecto el auto de fecha 4 de septiembre de dos mil por el que se accedió a la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado.- Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en ambos efectos, a interponer ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación.- A su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 28 de Marzo de 2.001 la representación de la Entidad "Nails & Co» interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que por la que revoque la apelada, decidiendo en su lugar dejar sin efecto la Notificación de orden de ejecución de Obras, declarando otorgada por la concurrencia de silencio administrativo positivo y/o el principio de igualdad ante la Ley, la Licencia única de Obras e Instalación de Actividades cuya denegación es objeto de este recurso o que alternativamente dicte sentencia ordenando al Ayuntamiento de Madrid, que conceda un plazo razonable a la demandante para la subsanación de las deficiencias relativas a las dimensiones del hueco de fachada y a la obtención de la licencia en el caso de que sean subsanadas, reconociendo el derecho de la demandante a recibir una indemnización por parte del ayuntamiento de Madrid, que compense el coste de la nueva obra y los perjuicios causados.

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de Abril de 2.001 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 25 de Abril de 2.001 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de 14 de Mayo de 2.001 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo.

Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez , señalándose el día 13 de Noviembre de 2.001 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no solicitarse el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la Sala 1ª formulación de trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. No concurriendo ninguno de dichos dos requisitos, no procede el recibimiento a prueba pues en primera instancia no fue denegada prueba alguna al no haber sido solicitada y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba no puede sostenerse que no se ha practicado prueba alguna por causas ajenas a la voluntad de la parte. Por otra parte el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista ola presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite

SEGUNDO

El objeto del presente recurso está constituido por la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de fecha 28 de enero de 2000 del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Salamanca por el que se acuerda la ejecución de obras consistente en restitución de la fachada a su estado original, tras haber procedido al rasgado de hueco, para realizar acceso al local, debiendo reconstruirse el antepecho demolido, dejando en las debidas condiciones de ornato y seguridad la zona afectada por las obras y ordenar medidas de seguridad, declarando dicha resolución ajustada a Derecho.

TERCERO

El decreto recurrido parece estar fundamentado en la obligación establecida en el artículo 19 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones que señala que los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. Debe señalarse que dentro del contenido normal del derecho de propiedad inmobiliaria se integra un deber legal urbanístico de los propietarios de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos; cuyo deber tiene su límite temporal o cesación, cuando resulta procedente la demolición en virtud de la aparición de una situación de ruina, o como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Septiembre de 1.997 el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. En este sentido la Administración ostenta potestad para dictar, en el ejercicio de sus funciones de policía en materia urbanística, ordenes de ejecución de obras dirigidas a los propietarios de terrenos, urbanizaciones, edificaciones y carteles (artículos 181,1 de la Ley del Suelo y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 junio 1978) con la finalidad de evitar que su deficiencia ocasione riesgos a personas y cosas y peligros para la higiene, y también para el sostenimiento de lo que se ha llamado la "imagen urbana". Ahora bien es presupuesto para el ejercicio de la competencia esta en la existencia de peligro que suponga un riesgo para la integridad de las personas o en los bienes. Debe señalarse que de las actuaciones obrantes en los autos no alcanza este tribunal a observar la situación de peligro para las personas que se deriva del estado actual de la construcción. Por otra parte la apelación al ornato público por consistir este un concepto jurídico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR