STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Enero de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2003:858
Número de Recurso1678/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 1.678/95 SENTENCIA N° 57 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F. López de Hontanar Sánchez D. Miguel Angel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos Dª Sandra González de Lara Mingo D. Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a veintiuno de Enero del año dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.678 de 1.995, interpuesto por la entidad mercantil "Construcciones Casasmarín-22 SA", asistida y representada el Letrado Don José Manuel Manzanares Robles contra la resolución tácita por silencio administrativo del recurso ordinario formulado ante el Pleno de del Ayuntamiento de Móstoles el día 3 de Septiembre de 1.994 contra la desestimación presunta formulada ante el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Mostoles formulado el 28 de Octubre de 1.993 solicitando el pago de parte del principal, los intereses moratorios e indemnización de daños y perjuicios derivados de la ejecución de la obra denominada "Saneamiento y Distribución de agua en la carretera de Fuenlabrada-Móstoles". Ha sido parte el Ayuntamiento de Móstoles representado por la Procuradora Doña Monserrat Rodríguez Rodríguez y asistido por el Letrado Don Jordi Nonell Galindo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 25 de

Marzo de 1.999 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos: 1°.- Reconocimiento del derecho de la actora a la Liquidación de las obras realmente ejecutadas en el contrato de autos, por importe de 6.571.01 1 pesetas constantes de su época de terminación y entrega en agosto de 1.976. Lo que, restándole las cantidades que ya fueran pagadas eficazmente en su día, arroja un total saldo pendiente a su favor desde entonces y a las mismas pesetas constantes de 1.923.612, cifra que incluye el importe de la certificación ordinaria n° 3 que aunque fue aprobada en su día por el Ayuntamiento, nunca le fue pagada aunque acredite obras ejecutadas en el mes de referencia 2°.- Reconocimiento el derecho de la actora a la reparación por los daños y perjuicios, en concurrencia de responsabilidades contractual según la Ley del contrato y extracontractual por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos involucrados en la gestión de las reclamaciones habidas. Derecho a la restitutio in integrum, del que ya se reconozcan individualizados, acreditados y evaluables, en concreto el daño emergente de la inflación sobre aquellos capitales iniciales a sus pesetas constantes de época -medido con los índices oficiales del Instituto Nacional de Estadística-, más el perjuicio del lucro cesante de los mismos indispuestos -medido, cada año y sobre el saldo inicial al comenzar éste, con el interés legal correspondiente que, al estar establecido unitaria y anualmente, ha de ser complementado con la previsión del art. 1109 del Código Civil, para con los intereses anuales vencidos y no satisfechos al final de cada año (que se acumulan al capital al comenzar el año siguiente)-. además de los daños y perjuicios por la retención indebida de la fianza más allá del plazo reglamentario para su devolución -según quedara señalado como máximo deducible al 14-5-1981-, por los mismos conceptos reclamados para con el capital principal. 3°,- Exigencia a la demandada de que haga pago eficaz y preferente, a la actora, de las cantidades antedichas en los puntos 1° y 2°, una vez practicada la liquidación aritmética y recurrente del importe de este último -por los conceptos ya reclamados, y las bases de cálculo ya señaladas en la vía administrativa y en el punto anterior-, hasta la fecha en que cese la causa que genera ese derecho indemnizatorio y hasta su total liquidación. 4°,- Imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña Monserrat Rodríguez Rodríguez para que en la representación que ostentaba del Ayuntamiento de Móstoles presentara escrito de contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 14 de Junio de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se declarara la inadmisibilidad o en su caso la desestimación del recurso contencioso administrativo con expresa imposición de costas al demandante.

TERCERO

Por auto de 29 de Abril de 2.000 se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de Enero de 2.003 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F. López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado Don José Manuel Manzanares Robles en representación de la entidad mercantil "Construcciones Casasmarín-22 SA" interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución tácita por silencio administrativo del recurso ordinario formulado ante el Pleno de del Ayuntamiento de Móstoles el día 3 de Septiembre de 1.994 contra la desestimación presunta formulada ante el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Mostoles formulado el 28 de Octubre de 1.993 solicitando el pago de parte del principal, los intereses moratorios e indemnización de daños y perjuicios derivados de la ejecución de la obra denominada "Saneamiento y Distribución de agua en la carretera de Fuenlabrada-Móstoles".

SEGUNDO

Alega la representación del Ayuntamiento de Móstoles la inadmisibilidad del recurso al tener por objeto un acto no susceptible de impugnación, conforme al artículo 82 en relación con el artículo 40 a) de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Entiende la representación de la citada corporación que si se interpuso reclamación ante el Alcalde con fecha 28 de octubre de 1993 y se desestimó por silencio administrativo, era improcedente que contra dicha desestimación se interpusiese recurso ordinario ante el Pleno, según se hizo en escrito de fecha 3 de septiembre de 1994. Dejando transcurrir el plazo establecido en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 en aquella fecha vigente, para interponer recurso contencioso contra el acto presunto, que era de un año a contar de la fecha en que se entendiera desestimado. Desestimación que según manifiesta dicha representación se produce conforme al artículo 44.5 de la Ley 30/1992 transcurridos veinte días desde que con fecha 12 de julio de 1994 se solicita la emisión del certificado de acto presunto desestimatorio del Alcalde sobre la reclamación efectuada el 28 de octubre de 1993. Entiende la Corporación demandada que el acto administrativo denegatorio por silencio administrativo, había adquirido firmeza siendo ya inatacable al no haberse impugnado en vía contencioso administrativa una vez solicitada la certificación de actos presuntos y transcurrido el plazo para su expedición. Además de ello señala que respecto del recurso ordinario formalizado ante el Pleno de la Corporación no resuelto de forma expresa, el mismo evidente que no tenía competencias para resolverlo, por cuanto que dicho órgano y la Alcaldía no están subordinados jerárquicamente, ya que uno y otro tienen las competencias que la Ley les ha conferido.

TERCERO

Si bien es cierto que las decisiones de los alcaldes ponen fin a la vía administrativa conforme al artículo 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, las resoluciones del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la comunidad autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27,2. esto es en los supuesto de delegación del ejercicio de competencias por parte de la Administración del Estado, de las comunidades autónomas y otras entidades locales. Es evidente que no cabia recurso ordinario frente al acto presunto del Alcalde de la corporación, ante el pleno de la misma. Mas partiendo de la base de que tanto el Alcalde del Ayuntamiento de Mostoles ha omitido cualquier pronunciamiento frente a la decisión de resolver, obligación establecida en el artículo 42 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual la Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados así como en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado. La misma obligación le competía al pleno de la Corporación que al menos debía haber declarado la inadmisibilidad del recurso. Y como quiera que nueve años después sigue sin producirse dicha resolución expresa que permitiría en todo caso al interesado plantear la cuestión ante los Tribunales, debemos considerar la actuación del citando Ayuntamiento manteniendo al interesado en una situación de pendencia absoluta y de clara...

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