STSJ Navarra , 31 de Julio de 2002

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TSJNA:2002:1015
Número de Recurso344/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación nº 23/01 S E N T E N C I A Nº 19 EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO En la Ciudad de Pamplona/Iruña a treinta y uno de julio de dos mil dos. La SALA DE LO CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, constituida en la forma que se expresa, ha visto las precedentes actuaciones de RECURSO DE CASACIÓN CIVIL FORAL nº

23/01, el que ha sido interpuesto contra la SENTENCIA de fecha 27 de Abril de 2.001, dictada por la "Sección 2ª" de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA (Rollo nº 344/00), en autos de Juicio declarativo de MENOR CUANTÍA nº 105/00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA/IRUÑA NÚM DOS (2); y siendo partes: RECURRENTE, la demandada-apelante, la Compañía Mercantil, "A.I.J. ASOCIADOS, S.L.", con domicilio social en Pamplona/Iruña, representada por el Procurador, D. Rafael Ortega Yagüe, y defendida por el Letrado, D. Rodolfo Jareño Zuazu; y RECURRIDA, la demandante-apelada, la también Compañía Mercantil, "EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES FLORES-RAEN, S.L.", con domicilio social asimismo en esta Capital, representada por la Procuradora, Dª

Teresa Sarasa Astráin, y asistida del Letrado, D. Manuel González-Boza Erro; sobre liquidación de cuentas entre Contratista General y Subcontratista del Ramo de Albañilería, en CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA. Siendo PONENTE, el Excmo. Sr. Presidente de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA/IRUÑA NÚM. DOS (2), se han seguido autos de Juicio declarativo ordinario de MENOR CUANTÍA, nº 105/00, en los que, con fecha 3 de Octubre de 2.000, se dictó por el Juzgado, SENTENCIA, cuya parte dispositiva, dice así: "

FALLO

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por (la Procuradora, Dª Teresa Sarasa Astrain, en nombre y representación de) "CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES FLORES RAEN, S.L.", contra "A.I.J. ASOCIADOS, S.L." (representada por el Procurador, D. Rafael Ortega Yagüe), y debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional, interpuesta por esta última Mercantil contra la primera, y debo condenar y CONDENO respectivamente, a los demandados a que hagan efectivas las cantidades que resulten, aplicando los criterios "ut supra" expuestos, en ejecución de Sentencia, a la otra parte. Cada parte hará efectivas las Costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad". Al efecto, al final del Fundamento Jurídico 1º de la Sentencia, se dice: "...Por el Sr. Perito no se ha fijado el precio de la obra realizada, ni se determina que las reparaciones que se dice han efectuado en documental ratificada por testifical, sean imputables a la demandante, ni su preciso coste.- Ante tal situación se considera, que en ejecución se deberá establecer el precio por pericial, de acuerdo con los parámetros antes dichos, partiendo de la prueba pericial practicada, es de deducir que la demanda y reconvención se estiman parcialmente. No se ha acreditado la excepción de pago de la obra, y de las testificales resulta que la obra presentaba defectos. Lo anterior no significa ignorar las reglas de la carga de la prueba, símplemente se trata de fijar el "quantum debetur", lo que no se ha pretendido fijara precisamente el Sr. Perito, -Una cosa es la empírica, otra la valoración técnica, y otra la valoración jurídica en el dualismo juicios de hecho y de valor, desde luego no aproblemática a ésta correspondería, según la Ley la Sentencia.- Hay suficientes elementos para considerar respectívamente, concurra debetur la fijación del cuántum debetur, dadas las posibilidades que ofrece el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se producirá en ejecución".

SEGUNDO

Recurrida en APELACIÓN dicha Sentencia, por la parte demandada, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, correspondió el conocimiento del Recurso, a su "Sección 2ª"

(Rollo nº 344/00), la que, con fecha 27 de Abril de 2.001, dictó SENTENCIA, cuya parte dispositiva, dice así:

"

FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el Recurso de APELACIÓN, interpuesto por (el Procurador, Sr. Ortega Yagüe, en representación de) "A.I.J. ASOCIADOS, S.L.", frente a la Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2.000, dictada por el (Ilmo. Sr. Magistrado) JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS DE PAMPLONA, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 105/2.000, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de instancia, debiendo dictar otra en la que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ésta última frente a "FLORES-RAEN, S.L.", debemos CONDENAR a "A.I.J. ASOCIADOS, S.L.", a que abone a "EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES FLORES-RAEN, S.L.", la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA MIL DOSCIENTAS VEINTISÉIS PESETAS (11.880.226 ptas), siendo de aplicación a dicha cantidad los intereses prevenidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1.881.- Sin que proceda verificar especial imposición acerca de las COSTAS procesales causadas en el presente Recurso de Apelación".

TERCERO

La parte apelante y demandada interpuso, contra dicha Sentencia, RECURSO DE CASACIÓN CIVIL FORAL, ante esta SALA DE LO CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, en parte por dos motivos de "infracción procesal", y en el resto, por siete de "interés casacional", en cuanto al fondo, alegando respecto a aquéllos; 1º la vulneración del derecho fundamental a la "tutela judicial efectiva" por "indefensión" del recurrente, con amparo en el art. 24-1 de la Constitución, y en el art. 469-1-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ignorarse, según se dice, en la Sentencia pruebas y documentos decisivos, confundiéndolos en su perjuicio, al no hacerse cita de los mismos, sobre lo que las partes habían pactado, en materia de Beneficio Industrial y de Seguridad e Higiene en el Trabajo, puntos éstos de la Sentencia que debían suprimirse, y reducirse la cantidad concedida en élla, así como respecto a los "trabajos fuera de presupuesto", y "saneamiento"; 2º por igual infracción, al amparo del art. 469-2º de la L.E.C. respecto a los arts. 465.4 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "incongruencia", ya que la Sentencia de 1ª Instancia acogía en parte la reconvención, y el actor-reconvenido no había interpuesto Recurso, ni se había adherido al del demandado, conformándose con aquélla, y sin embargo, la de la Audiencia había rechazado totalmente la Reconvención también en los aspectos de los defectos de la obra reparados, entrando, pues, a conocer y decidir en una cuestión que le estaba vedada, empeorando la situación del apelante, añadiendo que, aunque la Sentencia del Juzgado se había remitido a ejecución de Sentencia, para la determinación de esos importes, también podían señalarse aquí, después de anular la Sentencia de 2º grado, entendiendo que esas reparaciones ascendían a 1.520.818 ptas, las que se componían de un apartado de 1.160.580 ptas (301.600 por reparación de los muros de cierre de cuatro parcelas como parte de la "urbanización"; otras 328.860, de revestimiento de peldaños de escalera con rodapié de madera, una vez añadido el IVA de la factura; y 530.120, de otra factura, adverada como las demás, de "Gutinados Iruña"), y otro de 360.238 ptas, que habían sido pagadas de más, según resultaba de los restantes motivos del Recurso. En cuanto a los motivos de casación, o de fondo, que se entienden, todos, como de "interés casacional", alegaba: 1º el de infracción de la Ley 490, último párrafo, del Fuero Nuevo (arts. 477-2 y 3-3º de la LEC), relativa a que los pactos se presumirán a favor del deudor, a no ser esta presunción contraria a la naturaleza o circunstancias del acto, y en la Sentencia recurrida, la presunción había obrado en contra del deudor, tanto en cuanto a los cargos por "Beneficio Industrial" y "Seguridad e Higiene en el trabajo", como sobre las "partidas fuera de presupuesto"; 2º en base a los mismos preceptos procesales, y como amparo también en el "interés casacional", por infracción del art. 1.214 del C.C., sobre inversión de la carga de la prueba, realizada en las mismas partidas del motivo anterior y en la de "urbanización", relativa al pago de los "gastos de luz" de los otros gremios, por 150.000 ptas; 3º con idéntico amparo procesal, se denunciaba la infracción del art. 1.282 del Código Civil, sobre interpretación de los contratos, en cuanto la de la intención de los contratantes debía probarse por los actos de éstos, coetáneos y posteriores al mismo, el que se relacionaba con los dos motivos anteriores, y en lo que afectaba a las partidas cargadas, de "beneficio industrial" y de "Seguridad e Higiene", y a la de "saneamiento", en sus puntos 1º, 2º y 4º, la que entendía debía quedar en 1.177.700 ptas.; 4º repitiendo el fundamento procesal común, se denunciaba la infracción de la Ley 490, párraf. 1º del Fuero Nuevo, sobre la interpretación de los contratos, que debía realizarse conforme a la voluntad declarada de las partes, al uso y a la buena fe, entendiendo ser contrario al uso en los contratos de obras el cargar al subcontratista el "beneficio industrial" y el coste de la "seguridad e higiene"; 5º con los mismos amparo procedimental e "interés" indicados repetitivamente, así como "error notorio" en la apreciación de la prueba, se alegaba infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la doctrina jurisprudencial que lo interpretaba, sobre la prueba de peritos, y ya que la Sentencia se basaba en que no había respuesta del Perito a algunos puntos, y sí la había en las aclaraciones que realizó, y ello en relación a los "trabajos fuera de presupuesto", sobre "salida de gases" (de 150.000 a 40.000 ptas), sobre "apuntalamiento de...

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