STSJ Islas Baleares 555, 20 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2006:555
Número de Recurso1/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución555
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PL. MERCAT Nº 12 PALMA DE MALLORCA Nº RECURSO DE SUPLICACION: 1/06 Materia: DESPIDO Recurrente/s: SANATORIO JUANEDA S.A.

Recurrido/s: Ignacio JUZGADO DE ORIGEN: JDO. SOCIAL Nº 3 PALMA DEMANDA: 354/1997 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ DON ANTONI OLIVER REUS En Palma de Mallorca, a veinte de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente

S E N T E N C I A NUM 112/06 En el RECURSO SUPLICACION 00001/2006, formalizado por el Letrado D. ANDRES BUADES BLANCO, en nombre y representación de SANATORIO JUANEDA S.A., contra el auto de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº:

003 de PALMA DE MALLORCA en sus autos número DEMANDA 0000354/1997 , seguidos a instancia de D. Ignacio , representado por el Letrado D. Antonio Marroig Ferrer frente a Sanatorio Juaneda S.a. parte demandada representada por el Letrado D. Andrés Buades Blanco, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por AUTO, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- Que por la demandada Sanatorio Juaneda S.A. se interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 9/2/05 en el que se tenía por no anunciado recurso de suplicación.

Segundo.- Que del recurso se dio traslado a la actora a fin de su impugnación sin que hiciera alegación al respecto, pasando los autos a la mesa del proveyente para su resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva del auto de instancia dice:

"No ha lugar a la reposición planteada, manteniendo íntegramente el auto de fecha 9/2/05 en el que se tenía por no anunciado la suplicación."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado de la demandante, siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticinco de enero de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la vía del art. 191 c) LPL la parte ejecutada articula su primer motivo de suplicación contra el Auto de fecha 7 de enero de 2005 denunciando infracción del art. 241 LPL y doctrina jurisprudencial declarada en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero y 25 de abril de 1994. Se sostiene que desde la firmeza de la sentencia hasta que se insta la liquidación de intereses transcurrió más de un año. El Auto del Tribunal Supremo no admitiendo a trámite el recurso de suplicación se notificó a la parte ejecutante el 17 de marzo de 2000 y se afirma que no se instó la liquidación de intereses hasta el 29 de noviembre de 2001.

El Auto que se recurre entiende que se instó la ejecución el 22 de marzo de 2000 .

El art. 237 LPL establece que instada la ejecución, se tramitará de oficio dictando las resoluciones y diligencias necesarias y el art.241 LPL establece que iniciada la ejecución no se interrumpe la prescripción mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, lo que ha sido interpretado en el sentido de que una vez que se insta el proceso de ejecución ya no entra en juego la prescripción hasta que no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecuta y tal integridad de cumplimiento no ha de entenderse referida sólo al principal sino también a los intereses, tal como lo entendió el TSJ de Madrid en sentencia de 4 de junio de 1999 (AS 1999/2185 ) o la STSJ Catalunya de 30 de noviembre de 1998 (AS 1998/7443 ). Lo que la norma quiere decir, aunque lo exprese mal, es que, instada la ejecución, la suspensión en su tramitación o incluso su archivo por declaración de insolvencia no reabre el plazo de prescripción de la acción ejecutiva y así se viene entendiendo por el Tribunal Supremo, cuando afirma que los apartados primero y segundo del artículo 241 de la Ley de Procedimiento Laboral se refieren al plazo para instar la ejecución y consiguientes efectos prescriptivos si aquél es rebasado, en tanto que el apartado tercero, en texto que ciertamente es de defectuosa redacción, se refiere al supuesto de ejecución ya iniciada, para establecer que en tal caso no opera la prescripción ( STS de 27 diciembre 1994, (Ar. 10.711 )). Tal imprescriptibilidad alcanza no sólo al principal sino también a los intereses procesales, que se incorporan automáticamente a la deuda en cuanto operan "ex lege", no pudiendo entenderse íntegramente cumplida la obligación hasta que no se abonan los intereses.

En las sentencias del Tribunal Supremo que cita el recurrente no se dice otra cosa, lo que se dice es que la instancia o solicitud de ejecución es susceptible de prescripción y que la imprescriptibilidad del actual art.241 LPL sólo puede operar una vez que la ejecución ha sido solicitada. En aquel proceso sólo se había instado la ejecución del fallo en lo referido a los intereses, de lo que no puede extraerse la conclusión de que instada la ejecución sigue corriendo el plazo de prescripción respecto de los...

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