STSJ Cataluña , 30 de Octubre de 2001

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2001:13231
Número de Recurso4478/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4478/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AM ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 30 de octubre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8367/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por PESNOU S.A. frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº5 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2000 dictado en el procedimiento nº 970/2000 y siendo recurrido/a Juan Carlos y FOGASA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En seis de noviembre del pasado año, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social de instancia, cuya parte dispositiva, a la letra, dice:

"Que debo declarar y declaro no haber lugar a la cuestión incidental planteada por la entidad condenada Pesnou S.A., acordando seguir ejecución de la sentencia de fecha 15-6-00, dictada por Juzgado de lo Social nº 24 en autos 1096/99, que condena a la citada Pesnou S.A. al pago a Don Juan Carlos de la cantidad de 452.594.- ptas".

SEGUNDO

La anterior resolución fue recurrida en reposición por la parte demandada ahora recurrente en suplicación, al que se le dió el trámite correspondiente, siendo impugnado de contrario y resuelto por auto de fecha dieciocho de diciembre del pasado año que desestimaba la reposición.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada Pesnou S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de esta ciudad, dictado en fecha 18/12/2000, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la empresa "PESNOU, S.A." contra el Auto de 6/11/2000, por el que rechazaba la cuestión indicental planteada por dicha mercantil y se acordaba seguir la ejecución de la sentencia firme de 15-6-00, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de esta ciudad en autos núm.

1096/99, que condenaba a la citada sociedad a pagar al trabajador D. Juan Carlos la cantidad de 452.594 pesetas. Dicha empresa se alza ahora en suplicación, cuyo recurso no se ha impugnado por ninguna de las restantes partes en el proceso de ejecución de que dimana la resolución recurrida.

Se articula un primer motivo suplicatorio, por la vía del apdo. b) del artículo 191 de la ley procesal laboral (LPL), a fin de que se adicionen los siguientes hechos al Auto recurrido: "Que en la concilación celebrada el 23 de febrero de 2000, procedimiento 1188/99 ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en el punto cuarto textualmente se dice "mediante el percibo por el demandante de la mencionada cantidad total, ambas partes se tendrán por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos"". La pretensión revisoria se apoya en la documental obrante a folios 34, 35, 53 y 54 de autos.

El Auto recurrido en suplicación no contiene hechos probados. Entre las resoluciones de los Jueces y Tribunales con carácter jurisdiccional, las únicas respecto de las cuales se prevé que su formalización contenga hechos probados son las Sentencias (artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ]

y 97.2 LPL). Por contra, respecto de los Autos, el art. 248.2 LOPJ prevé que los mismos contengan hechos, razonamientos jurídicos y parte dispositiva. Ello no obstante si, como hipótesis, un Auto dictado en la instancia contiene, o bien en la parte correspondiente a los hechos o bien en la parte correspondiente a los razonamientos jurídicos, elementos fácticos de interés para la resolución de la litis, nada impide que la parte recurrente acuda a la vía de la revisión fáctica prevista en el apartado b) del art. 191 LPL. Desde esta perspectiva es procedente...

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