STSJ Cataluña , 20 de Junio de 2001

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2001:7800
Número de Recurso1810/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 1810/97 Partes: SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS S.A contra JUNTA D'AIGÜES DE CATALUNYA DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES Y LOS CODEMANDADOS ENTITAT METROPOLITANA DE SERVEIS HIDRAULICOS I DEL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, AIGÜES TER LLOBREGAT ENS D'ABASTAMENTS D'AIGUA Y AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.

Objeto: Resolución de fecha 2-6-97, que "destina con carácter preferente un caudal mínimo de 36 mil m3/día procedente de L¨ETAP d'Abrera".

S E N T E N C I A N°604/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DOÑA Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil uno VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n° 1810/97, interpuesto por el actor SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS, S.A representado por el Procurador D. Antonio M Anzizu Furest contra la citada resolución administrativa, y actuando en nombre y representación de la Administración demandada JUNTA D'AIGÜES DE CATALUNYA (DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES) representada por el Letrado de la Generalitat y como codemandados Entitat Metropolitana de serveis Hidraulics i del Tractament de Residus, representado y defendido por el Letrado Joan Perdigó i Sola, Aigües Ter Llobregat, representado por el Procurador D. Carlos Javier Ram de Viu y defendido por el Letrado D. José Luís Ruiz-Flores Lalmoda y el Ayuntamiento de Barcelona representado por el Procurador D. Miguel A. Carbonell Cenart y defendido por el Letrado D. Albert M. Solé Benito ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 2-6-97 de Junta d Aigües de Catalunya, por la que se acuerda destinar con carácter preferente un caudal mínimo de 36 mil m3/día, procedente de L'ETAP d'Abrera con las condiciones especificadas en tal Resolución .

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa INDETERMINADA.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

CUARTO

Por auto de fecha 28-6-99 se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de las partes demandadas, practicándose toda la prueba por ellas instada, con el resultado que obra en autos, a excepción de la documental de EMSH, no admitida conforme obra en la causa.

QUINTO

Por providencia de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se declaró conclusa la fase probatoria, evacuándose por las partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos, a excepción de EMSH, que no lo evacuó.

SEXTO

Por providencia de veinticuatro de mayo del dos mil uno se señaló para votación y Fallo de este recurso el día trece de junio del dos mil uno, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución aquí impugnada de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete de la Junta de Aguas del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat, en materia de autorización de asignación de caudales, versa sobre el acuerdo de la codemandada Entidad Metropolitana dels Serveis Hidraulics i del Tractament de Residus (en adelante EMSHTR), de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, por el que se acordaba iniciar la prestación del servicio de suministro de agua proviniente de la planta de Abrera a las redes de abastecimiento de los municipios metropolitanos, a través de la red secundaria de abastecimiento de titularidad de dicha EMSHTR, en determinada forma y medida. Previos los informes técnicos y audiencia de las partes interesadas, dicha Junta de Aguas, en uso de sus competencias en materia hidráulica y de la legislación aplicable (básicamente la Ley reguladora de la Administración Hidráulica de Cataluña T-R aprobado por Decreto Legislativo 1/88, de 28/1; Ley de Aguas de 2-8-85; Reglamento del dominio público hidráulico - RD 849/86, de 11-4-; Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica - RD 927/88, de 29-7-; Ley 4/90, de 9-3, de ordenación del abastecimiento de agua al área de Barcelona y Ley 7/87, de 4-4, sobre actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y Comarcas de su zona de influencia), dicha Junta, se reitera, en la Resolución aquí recurrida acuerda " destinar con carácter preferente un caudal mínimo de 36.000 m3/día, procedentes de la ETAP (Estació de Tractament de Aguas Potables) de Abrera al abastecimiento de las poblaciones de la conurbación de Barcelona y comarcas de su área de influencia, mediante la arteria C.75.55 Abrera- La Fontsanta. Dicha autorilazión se otorga con las condiciones y características que determina la propia Resolución, en su parte dispositiva, de la que podemos señalar, en cuanto aquí interesa, las siguientes:

1)El destino del caudal se puede extender a otros municipios situados fuera del ámbito territorial citado, para garantizar el abastecimiento de sus poblaciones.

2) El caudal se puede aumentar, en caso necesario hasta el caudal de máxima producción de dicha ETAP de Abrera (2m3/s), con limitaciones de tipo ambiental.

3) Se faculta a la codemandada Aguas de Ter-Llobregat para la ampliación antes vista (n° 2 precedente) y para adoptar las decisiones pertinentes, en orden a ejecutar esta autorización y para repartir y asignar las dotaciones, ordenando, si es preciso, las sustituciones temporales de los caudales actualmente utilizados.

SEGUNDO

Contra dicha Resolución de autorización de asignación de caudales, se alza la actora Sociedad General de Aguas de Barcelona (AGBAR, S.A), que formuló en su día alegaciones en el expediente tramitado, peticionando en el súplico de su demanda que se anule dicha Resolución impugnada en dos extremos del pronunciamiento de ella, relativos a las condiciones y características de la autorización concedida:

1)La extensión del caudal de los 36.000 m3/día hasta 2m3/segundo señalados en el n°2 del precedente fundamento.

2) La autorización a Aguas de Ter-Llobregat contenida en el n° 3 del precedente hecho lo: La fundamentación fáctica y jurídica de la demanda puede extractarse cual sigue:

  1. FÁCTICA a) Las aguas procedentes de la ETAP de Abrera corresponden a una concesión de aguas superficiales de la que es titular la peticionaria EMSHTR, cuyo destino son las poblaciones del ámbito metropolitano de Barcelona.

    1. A su vez AGBAR S.A, actora tiene otro título concesional de aguas superficiales, cuyo destino es igualmente Barcelona y su ámbito metropolitano. El punto de captación está situado en la ETAP de Sant Joan Despí, aguas abajo de la ETAP de Abrera, siendo aquella ETAP de titularidad y gestión de AGBAR.

    2. Expresa, cual hizo en vía de alegaciones (2) en el expediente, que el caudal superior al mínimo de 36.000 m3/día, debía sólo preveerse para determinadas circunstancias (crecimiento de la demanda)

    episodios de contaminación u otros motivos forzosos), y sólo podría utilizarse por AGBAR como complemento de sus caudales de Sant Joan Despí. d) La sustitución de caudales no tiene soporte Jegal (ni en el art. 59.3 de la Ley de Aguas, ni en el art. 7.1 de la Ley 4/90, de 9-3), al tener las aguas el mismo origen: el río Llobregat. e) La autorización a Aguas Ter Llobregat (ATLL) no puede tener carácter indefinido, conforme al art. 9.2 de la Ley 4/90, ya citada.

  2. JURÍDICA:

    1. La extensión del volumen mínimo de 36.000 m3/día puede suponer en la práctica el perjuicio de los derechos de AGBAR, cuyas concesiones se otorgaron precisamente para el abastecimiento de agua a Barcelona y zona de influencia o entorno metropolitano.

    2. Los condicionamientos de la Resolución se fijan, (necesidades ambientales del río y de los acuíferos situados aguas abajo -no se mencionan las limitaciones propias de la captación de Sant Joan Despí-), sin tener en cuenta el aprovechamiento de las aguas superficiales del río que ostenta AGBAR desde los años 50, más antiguos que los aprovechamientos de EMSHTR.

    3. La normativa legal citada (punto d, precedente) no autoriza, en aguas procedentes de un mismo recurso hidráulico, a imponer a un concesionario la sustitución de caudales procedentes de un aprovechamiento propio por otro de otro concesionario es decir imponer forzosamente a un concesionario el dejar de captar total o parcialmente agua de su aprovechamiento y recibir agua de otro distinto concesionario. Lo que la normativa permite es sustituir (imponer la sustitución) de la totalidad o parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen, con el fin de racionalizar el aprovechamiento del recurso.

    4. El tratamiento que se ha de dar al caudal procedente de Abrera ha de ser complementario al propio de la captación de Sant Joan Despí, de manera que la...

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