STSJ Castilla y León 482/2008, 14 de Marzo de 2008
Ponente | MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA |
ECLI | ES:TSJCL:2008:881 |
Número de Recurso | 33/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 482/2008 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00482/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
65586
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100214
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000033 /2007
Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES
De D. Matías
Representante: PROCURADOR GONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ
Contra: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN
Representante: LETRADO COMUNIDAD
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RECURSO DE APELACION 33 /2007
Dimanante de la pieza separada de extensión de efectos
nº 21/06 derivada del procedimiento abreviado núm. 204/03
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 Valladolid
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a catorce de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada
por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente
SENTENCIA NÚM. 482
En el recurso de apelación núm. 33/07 interpuesto contra el Auto de 16 de octubre de 2006 dictado en el procedimiento de
referencia seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número DOS de Valladolid, en el que son partes: como
apelantes don Matías don Carlos Jesús, doña Marta, doña Ángeles, doña
Magdalena, doña Almudena, doña Julieta, don Claudio, doña
de Elisa, doña Sara, don Jose Ramón, don Pedro Antonio, doña Elvira, don Eusebio, don Miguel, doña María Angeles, doña Flor, doña Bárbara, don Alfonso, doña Paloma, doña Catalina, don Humberto, don Silvio, doña Sofía, doña Erica, doña Yolanda, doña Guadalupe, doña
Celestina, doña Valentina, doña Francisca, doña Ana María, don
Gaspar y doña Montserrat, representados por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo
Rodríguez Álvarez, y defendidos por el Letrado don Raúl Bocanegra Sierra; y como apelada la Administración de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León (Consejería de Educación), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente la Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.
En el procedimiento de referencia se dictó Auto de 16 de octubre de 2006 en el que se denegó la extensión solicitada por los apelantes de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado en el procedimiento abreviado 320/04.
Contra la anterior resolución la representación de los mencionados apelantes don Matías y otros interpusieron recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra extendiendo a su favor los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 320/04, conforme a lo solicitado en el escrito por el que se promovió este incidente, con imposición de costas a la Administración demandada
Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso al mismo solicitando la desestimación íntegra del recurso de apelación.
Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.
Por Providencia de 1 de marzo de 2007 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, declarados concluso los autos se señaló para votación y fallo el día once de marzo de 2008.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
La resolución objeto de apelación desestimó el incidente de extensión de efectos promovido por los ahora apelantes -en el que solicitaban se declarase su derecho a percibir, en tanto permanezca en el puesto de trabajo que desempeña en Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica, el complemento específico singular que se abona a los Maestros Orientadores, con abono de las cantidades dejadas de percibir hasta la fecha, sin otros límites que el plazo de prescripción de cinco años de los créditos contra la Hacienda Pública, con los intereses legales y moratorios procedentes- todo ello en relación con la sentencia nº 2304 de 14 de octubre de 2005 dictada por esta Sala en el rollo de apelación nº 340/2004 correspondiente al recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado en el procedimiento abreviado núm. 204/03, por la que, revocando parcialmente la sentencia de instancia, se declaraba el derecho de los demandantes a percibir el componente singular del complemento específico en las cantidades correspondientes desde la fecha en que se ha hecho efectivo el traspaso de competencias a la Junta de Castilla y León en razón del RD 1340/1999, por entender, en esencia, que los promotores del incidente no se encuentran en la misma situación jurídica que los favorecidos por el fallo ya que, de un lado, si bien no se cuestiona que son funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de Psicología y Pedagogía destinados en puesto de trabajo en Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica (precisando la situación particular que concurre respecto a Doña María Inés), sin embargo no resulta que los promotores del incidente reaccionaron, o hayan reaccionado -como sí hicieron los favorecidos por el fallo, que solicitaron ante la Administración educativa el reconocimiento del derecho a percibir el complemento, luego desestimada y contra la que interpusieron recurso contencioso-administrativo- contra la decisión de la Administración, manifestada durante años a través de las nóminas y de los Decretos de retribuciones, de no contemplar el complemento retributivo reclamado para los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y sólo cuando ha conocido que la petición de los favorecidos por el fallo ha prosperado, tratan de prescindir de esa pasividad y pretenden reabrir el plazo para conseguir los mismos efectos que si hubiese manifestado una oposición frente a la decisión de no retribuir el complemento reclamado.
Los apelantes alegan en su recurso que de admitir la tesis del Juzgado en cuanto a su pasividad, el procedimiento de extensión de efectos no podría ser aplicado nunca ya que si para encontrarse en idéntica situación que los favorecidos por una sentencia es necesario interponer, como ellos, un recurso contencioso-administrativo, entonces no se ve cuál es el sentido del incidente, que sirve justamente para hacer innecesaria la interposición del recurso y la tramitación de un proceso judicial completo en aquellos casos en que los Tribunales ya han decidido una cuestión idéntica a la que se plantea, como ocurre en este caso, teniendo en cuenta, además, que las nóminas, que carecen de pie de recursos, no son actos administrativos por los que se deniegue el derecho a cobrar cualquier concepto retributivo no incluido expresamente en ellas y que deban recurrirse en plazo so pena de perder el derecho a percibirlo por devenir firmes y consentidos, supuesto aquietamiento que no ha impedido el reconocimiento del derecho a los favorecidos por el fallo sin más límites que los cuatro o cinco años de prescripción.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la apelación alegando en primer lugar que los actores únicamente han acreditado que son profesores de Enseñanza Secundaria destinados en los Equipos Generales y Específicos de Orientación Educativa, pero no cual sea el concreto puesto que desempeñan, y en particular, que ese concreto puesto lo sea de Profesor de Psicología y Pedagogía. En segundo lugar argumenta que no concurre de ninguna forma la identidad jurídica entre la situación de los solicitantes de la extensión y los favorecidos por el fallo, ya que no es equiparable la situación de quienes consienten una decisión administrativa ex artículo 110.5 de la L.J.C.A, manifestada a través de su pasividad, y quienes reaccionan contra esa decisión, que es lo que sucedió con los favorecidos por el fallo, no constando en el presente caso que los solicitantes de la extensión y ahora apelantes demandaran previamente en vía administrativa el derecho que pretenden o reaccionasen frente a su falta de reconocimiento por parte de la Administración educativa.
Sobre el artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.C.A), que establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado, entre otros pronunciamientos, lo siguiente:
-
La figura de la extensión de efectos debe entenderse aplicable únicamente respecto de aquellos litigios que se puedan plantear respecto de actos administrativos que afecten a una pluralidad de destinatarios que se encuentren en una situación de hecho y de derecho idéntica,..., ya que el artículo 110 de la Ley 29/98 tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la...
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