STSJ Murcia , 6 de Octubre de 2001

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2001:2698
Número de Recurso706/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 706/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA SENTENCIA NÚM. 592/2001 En Murcia, a seis de octubre de dos mil uno. Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 706/1999 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía determinada, por importe de 2.944.044 pesetas, interpuesto por Doña Ana María , en su propio nombre y representación, y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra:

  1. - Resolución del Director Provincial del Ministerio de Educación y Cultura de 20 de enero de 1999 (adoptada por delegación del Delegado del Gobierno).

  2. - Desestimación presunta de la solicitud formulada por la recurrente el 25 de febrero de 1999, dirigida al Director Provincial del Ministerio de Educación y Cultura en Murcia (registro de entrada 016394).

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de junio de 1999, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la recurrente a ser retribuida en la cantidad de 2.944.404 pesetas, consecuencia del desempeño de la función de Maestra de Religión desde marzo de 1994 a agosto de 1995, inclusive, periodo de tiempo no prescrito para reclamar dicha cantidad e igualmente se declare en la sentencia como servicios efectivamente prestados a la Administración, el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 1993, hasta el 31 de agosto de 1995, a efectos de antigüedad y reconocimiento de trienios.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso con imposición de costas.

TERCERO

La votación y fallo se efectuó el día 28 de septiembre de 2001.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Federico Alcázar Vieyra de Abreu quien expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que debe dilucidarse presenta los siguientes antecedentes fácticos:

  1. - La recurrente, funcionaria de carrera perteneciente al Cuerpo de Maestros, en escrito registrado en la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura en Murcia el 4 de septiembre de 1998 solicitó, al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, el reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios prestados a la Administración. Y entre los servicios cuyo reconocimiento pretendía figuraban los siguientes:

    - Los prestados como profesora de Religión en el Colegio Público << DIRECCION000 >> (Llano de Brujas -Murcia-) desde el 1 de septiembre de 1993 al 17 de febrero de 1995.

    - Los prestados como profesora de Religión en el Colegio Público << DIRECCION001 >> (Murcia)

    desde el 18 de febrero de 1995 hasta el 31 de agosto de 1995.

  2. - La resolución del Director Provincial del Departamento en Murcia (adoptada por delegación del Delegado del Gobierno) de fecha 20 de enero de 1999 no reconoció, a los efectos de la Ley 70/1978, los precitados servicios prestados como profesora de Religión.

    En el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, presentado el 18 de junio de 1999, se impugna dicha resolución.

  3. - Doña Ana María presentó el 25 de febrero de 1999 escrito en la mencionada Dirección Provincial, exponiendo que había prestado referidos servicios como profesora de Religión, añadiendo: < formando parte del claustro de profesores, estando sujeta a las mismas obligaciones que el resto de los profesores del centro>>; y, tras invocar el artículo 7º del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, terminaba solicitando que se le abonara la cantidad de 2.944.404 pesetas, consecuencia del desempeño de su función <>, periodo de tiempo que la reclamante entendía como no prescrito, razonando que el salario neto mensual de una profesora interina durante los años 1994 y 1995 era de 211.283 pesetas y 218.678 pesetas, respectivamente.

    En el escrito de interposición del presentado recurso contencioso-administrativo se impugna <> de la solicitud de reintegro de la expresada cantidad.

SEGUNDO

Procede, en primer término, el enjuiciamiento de la pretensión referente al reconocimiento como servicios previos, a efectos de trienios, de los prestados por la recurrente como profesora de religión en los mencionados Colegios Públicos, lo cual conduce a examinar si tales servicios alegados deben ser incluidos entre los considerados como <> por la normativa específicamente aplicable a la cuestión: la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública y el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de dicha Ley. Y llegados a este punto, ha de hacerse referencia a las sentencias de esta Sala números 293 de 8 de abril de 1999 (invocada por la demandante), 441 de 13 de mayo de 1999 (ambas de la Sección Segunda) y 132 de 2 de marzo de 2001 (Sección Primera). Dichas resoluciones judiciales contienen un pronunciamiento sobre la cuestión básica planteada por la actora, por lo que en la presente sentencia se van a seguir, fundamentalmente, los razonamientos jurídicos ya plasmados en las anteriores.

TERCERO

El Tribunal Supremo, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Española, ha afirmado reiteradamente la obligatoriedad de la enseñanza de la Religión en los siguientes términos: El art. 27 CE de 1978, después de establecer en su ap. 1 que "Todos tienen el derecho a la educación" y que "se reconoce la libertad de enseñanza", añade en su ap. 2 que, "La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales"; declara que, "Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones"; insistiendo en su ap. 5 en que "Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de Centros Docentes".

Pues bien, de una primera aproximación al estudio y análisis de este precepto constitucional, se infiere que los Acuerdos sobre "enseñanza religiosa y asuntos culturales", que han de llevarse a cabo dentro del principio garantizado en el ap. 2, del citado art. 27, han de inspirarse, - cual hace el suscrito con la Santa Sede en 3 enero 1979-, a su vez, en un principio de "libertad religiosa y moral", estableciendo como premisas más importantes: el expresado derecho de los padres sobre la educación de sus hijos - con carácter preferente -; la no obligatoriedad para todos de tal enseñanza, sin perjuicio del derecho a recibirla para los que la demandan; y la obligación para los Centros de ofertarla, poniendo a disposición de los padres de los alumnos que pudieran demandarla los medios personales y materiales para que dicha enseñanza puede llevarse a cabo con todas las garantías; y, lo que también es importante, que en ningún caso, se puede efectivamente coartar, directa o indirectamente, referido derecho constitucional de los padres, a que sus hijos reciban dicha enseñanza religiosa y moral según las propias creencias y convicciones de aquellos, cuando menos mientras sus hijos sean menores de edad o no tengan capacidad racional de discernimiento. (S.T.S. de 17 de marzo de 1.994).

La Ley Orgáncia 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE)

señala que el sistema educativo español, configurado de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, y asentado en el respeto de los derechos y libertades, se orientará (entre otros fines) a la consecución del pleno desarrollo de la personalidad del alumno y a la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales. <>, dice la Exposición de Motivos de la LOGSE. Estos principios se plasman normativamente en su Disposición Adicional Segunda que establece: <>

(párrafo primero), añadiendo el párrafo segundo de la Disposición Adicional: <>.

Por otro lado, el preámbulo de la Orden Ministerial de 16 de julio de 1.980 sobre enseñanza de la Religión y Moral Católica en los Centros Docentes de Educación Preescolar y de Educación General Básica, consecuencia del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1.979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, parte del...

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